STS 140/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución140/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 140/2020

Fecha de sentencia: 12/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1085/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: A.P. MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1085/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 140/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación particular DOÑA Ángela contra Sentencia 829/2018, de 27 de diciembre de 2018 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular contra la Sentencia 301/2018, de 4 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dictada en el Juicio Rápido núm. 263/2017 seguido contra Don Fabio por delito de quebrantamiento de condena. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso, bajo la presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular Doña Ángela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega y defendida por el Letrado Don Ramón Rodríguez Díaz, y como recurrido el acusado Don Fabio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido por la Letrada Doña María Isabel Ramón Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles en el Juicio Rápido núm. 263/2017 seguido contra Don Fabio por delito de quebrantamiento de condena dictó Sentencia 301/2018, de 4 de octubre de 2018, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la existencia de una medida de alejamiento actualmente en vigor que le impedía comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Ángela y de la hija de ambos Celsa, de su domicilio o de cualquier otro lugar donde las mismas se encontraren, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Alcorcón mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018 debidamente notificado al acusado, procedimiento DUD 287/18, el día 11 de agosto de 2018 llamó por teléfono a su ex pareja en tres ocasiones, a las 09:15, 09:56 y 18:23 horas.

Asimismo, el 10 de agosto llamó a su hija por teléfono a las 22:57 horas y el 11 de agosto volvió a reiterar la llamada a las 18:21 horas.

En todas las llamadas el acusado utilizó el teléfono NUM000 del cual es titular.

SEGUNDO

La citada resolución del Juzgado de lo Penal num. 5 de Móstoles contiene el siguiente FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 y 74 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante simple de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación legal de la acusación particular DOÑA Ángela y DOÑA Celsa interpusieron recurso de apelación ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de apelación sentencias violencia sobre la mujer núm. 2544/2018), que fue resuelto por Sentencia núm. 829/2018, de 27 de diciembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Ramón Rodríguez Díaz en nombre y representación de Doña Celsa y Doña Ángela y Don Fabio defendido por el Letrado Don Marco Antonio Casas Gallego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Móstoles, con fecha 04/10/2018, en el Juicio Rápido 263/2018, debemos confirmando y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Ángela , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Ángela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 468.1 y 2 del Código Penal.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa el acusado DON Fabio , que solicitó la inadmisión a trámite del recurso por escrito de fecha 22 de abril de 2019.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la inadmisión a trámite del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de mayo de 2019.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de febrero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles condenó a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Recurre en casación, en recurso admitido por interés casacional, la representación procesal de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Se articula esta queja casacional por el nuevo formato del recurso de casación, inaugurado por la Ley 41/2015, frente a sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, procedentes de Juzgados de lo Penal, cuando se cumplan los requisitos analizados por esta Sala Casacional en su Acuerdo Plenario de 9 de junio de 2016. Entre ellos, y para lo que afecta a este caso, es motivo suficiente la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta materia, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual esta cuestión ha sido admitida a trámite, y es vista, además, en recurso de casación por un número reforzado de magistrados, consolidando la jurisprudencia sobre la materia.

La cuestión que se plantea es si ante el incumplimiento de una medida de incomunicación con la víctima, lo que se produce con varias personas protegidas mediante la correspondiente medida cautelar, en unas mismas diligencias, el desenlace jurídico debe operar bajo los parámetros de la comisión de dos delitos, en concurso real, o como constitutivo de un solo delito continuado.

TERCERO.- Los hechos origen de estas actuaciones se refieren a la actuación del acusado Fabio, el cual, con conocimiento de la existencia de una medida de alejamiento en vigor que le impedía comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Ángela y de la hija de ambos Celsa, de su domicilio o de cualquier otro lugar donde las mismas se encontraren, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Alcorcón (Madrid) mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2018 debidamente notificado al acusado, el día 11 de agosto de 2018, llamó por teléfono a su ex pareja en tres ocasiones, a las 09:15, 09:56 y 18:23 horas. Previamente, el 10 de agosto llamó a su hija por teléfono a las 22:57 horas y el 11 de agosto volvió a reiterar la llamada a las 18:21 horas.

En todas las llamadas el acusado utilizó el teléfono NUM000, del cual es titular.

CUARTO.- La representación procesal de la acusación particular, articula este recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del art. 468, en sus apartados 1 y 2 del Código Penal.

La parte recurrente sostiene que, a pesar de que el bien jurídico protegido del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en citado precepto, consiste en el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente en el obligado acatamiento de sus resoluciones, no se debe olvidar de que, en el caso de autos, el quebrantamiento se ha producido con ocasión de dos víctimas, lo que debe llevarnos a contemplar una visión más plural del bien jurídico protegido, en tanto que existen dos personas que sufren directamente las consecuencias del delito.

Hemos dicho que el bien jurídico protegido en el art. 468 del Código Penal es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS 557/2015, de 9 de abril).

El artículo 468.2 del Código Penal tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS 268/2010 de 26 de febrero; 39/2009 de 29 enero; ó 803/2015 de 9 de diciembre).

La STS 664/2018, de 17 de diciembre (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre: "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)".

Esta doctrina se reproduce en la STS 650/2019, de 20 de diciembre.

Es decir, se considera pacífica la doctrina legal que proclama que el bien jurídico protegido por la norma ( art. 468 del Código Penal) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

Es más, el propio "nomen iuris" del delito de quebrantamiento de condena, da idea del bien jurídico protegido y de su significado, que es la quiebra o falta de acatamiento a una resolución judicial de carácter penal, más allá de la implicación personal que tiene mediante su afectación a una persona concreta.

También hemos dicho que este delito no tiene un perjudicado particular, sino que, en cualquier caso, solamente podemos hablar de afectados, que, en todo caso, pueden denunciar los hechos, puesto que se trata de un delito público. Pero, en suma, no contiene este delito una víctima en particular, en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. Y este planteamiento nos debe llevar a resolver técnicamente el conflicto que ahora se nos plantea casacionalmente.

Y todo ello sin perjuicio de considerar que, desde luego, el delito protege a las personas concernidas en la resolución judicial como posibles afectados por el incumplimiento de la orden de alejamiento o de incomunicación.

La Sentencia de apelación pone el acento en que se trata de una misma resolución judicial la que ha sido quebrantada, y por consiguiente, no puede tratarse de más de un delito, y no dos. Pero esta interpretación hace depender la naturaleza concursal del delito en el modo en que ha sido concebida procesalmente, y ello no es correcto dogmáticamente.

Por consiguiente, si de lo que se trata en este delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del Código Penal), es la determinación de si existe un solo delito de quebrantamiento de condena/pena o medida cautelar o tantos delitos como personas protegidas hayan sido afectadas por su comisión, cuando la condena/medida cautelar es acordada en una misma resolución a favor de varias personas protegidas y la conducta típica se realiza respecto de distintas de esas personas protegidas, hemos de señalar que consideramos que estamos en presencia de un delito continuado, como así ha sido resuelto por los Tribunales de instancia, pues concurren todos los requisitos del delito continuado.

Según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 1038/2004, de 21 de septiembre; 820/2005, de 23 de junio; 309/2006, de 16 de marzo; 553/2007, de 18 de junio; 8/2008, de 24de enero; y 465/2012, de 1 de junio, entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal.

En este caso se han producido varias acciones cometidas por un mismo sujeto activo, que han conculcado el propio precepto penal, conjuntamente con un bien jurídico protegido unitario, todas ellas con un dolo conjunto de infracción penal del propio precepto, en un espacio temporal reducido y con un mismo modus operandi.

Que este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS 667/2019, de 14 de enero de 2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito.

En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen.

En nuestro caso, el fundamento sería el mismo, un delito continuado por las diversas ocasiones en las que se quebranta la orden de incomunicación con respecto a diversas personas. Es decir, se comete en varias ocasiones y se sanciona unitariamente como delito continuado.

Ahora bien, que el bien jurídico protegido, como hemos dicho, no tenga un perjudicado en particular, no quiere decir que ineludiblemente la medida de incomunicación con la víctima se imponga para su protección.

En consecuencia, por las razones expuestas, consideramos que el delito se ha cometido en continuidad delictiva. Por tanto, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la Acusación particular DOÑA Ángela contra Sentencia 829/2018, de 27 de diciembre de 2018 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular contra la Sentencia 301/2018, de 4 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles.

  2. - CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal que en su día hubiere constituido.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 temas prácticos
  • Ejecución de penas privativas de otros derechos
    • España
    • Práctico Procesal Penal Ejecución penal
    • 6 Noviembre 2023
    ... ... aprovechadas para la comisión del delito ( STS -Pleno- de 112/2018 de 12 de marzo [j 1] ). La prohibición de comunicación impide al ... ATSJ (Sala Civil y Penal) de Cataluña de 26 de octubre de 2020 [j 4] ... Determina el alcance de la pena de inhabilitación especial para ... 86 CP ).” STS 409/2023, de 29 de mayo [j 9] –FJ3-. Sobre la necesidad del consentimiento del condenado para ... ...
259 sentencias
  • AAP Madrid 1058/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
    • 14 Julio 2020
    ...de suspensión, lo ha sido por la posterior condena por un delito de quebrantamiento, cuyo bien jurídico, conforme aclara la reciente STS de 12/05/2020 " es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia ......
  • AAP Madrid 1284/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...alzada resolver sobre la misma. Indicar, a título meramente ilustrativo, que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS 12/05/2020) en relación a este delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, ha determinado que "bien jurídico protegido en el art. 468 del Có......
  • AAP Madrid 302/2021, 1 de Marzo de 2021
    • España
    • 1 Marzo 2021
    ...No requiere, en consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 12/05/2020 y 8/04/2008, y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia Y sin perjuicio, por supuesto, de ratif‌icar que el Tribunal Supremo, en su senten......
  • AAP Madrid 1555/2020, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 Octubre 2020
    ...de suspensión, lo ha sido por la posterior condena por un delito de quebrantamiento, cuyo bien jurídico, conforme aclara la reciente STS de 12/05/2020 " es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR