STS 369/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1666
Número de Recurso735/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución369/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos y otros, contra sentencia, de fecha 24 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 29 de enero de 2.003, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcañiz, seguida por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr.Calleja García, y la acusación particular, Joaquín, María Antonieta e Montserrat también recurrentes, representador por la Procuradora Sra.Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcañiz, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 29 de enero de 2.003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El Jurado, en su veredicto, estimó como expresamente probados los siguientes hechos, sometidos a su consideración por el Magistrado Presidente:

    Hechos de la acusación:

    - Que entre Juan Carlos y Alonso existía una relación de enemistad derivada de una reyerta, acaecida el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, enla que intervinieron, de una parte Alonso, junto con otras personas, y de otra Rogelio, acudiendo el acusado para separarlos, el cual dio lugar a la inoación de un procedimiento penal, que se desarrolló ante el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel y la Audiencia Provincial de esta capital, en el cual Alonso fue finalmente condenado como autor de una falta de malos tratos de obra en la persona de Rogelio.

    - Que en la madrugada del día siete de Mayo de dos mil, el acusado Juan Carlos se encontraba en el interior de la discoteca "Kiss" de la ciudad de Alcañiz, en la que se hallaba así mismo, en compañía de unos amigos, Alonso.

    - Que hallándose en el interior de la discoteca "Kiss" el acusado cocibió el propósito de intimidarlo para que cesase en las amenazas que venían sufriendo él y su familia.

    - Que cuando el acusado llegó a la calle Bartolomé Esteban, colocó su vehículo en paralelo, y desenfundado la escopeta que portaba, efectuó un disparo a través de la ventanilla derecha del vehículo, que alcanzó a Alonso, seccionándole la traqueo, lo que determinó su fallecimiento instantáneo.

    - Que en el momento de efectuar el disparo Alonso se encontraba realizando una maniobra de aparcamiento de su vehículo, con las luces y el aparato de radio encendidos, y las ventanillas subidas.

    - Que el acusado recogió la vaina disparada, para no dejar vestigios de su actuación, y abandonó el lugar con su vehículo.

    - Que en la tarde de ese mismo día los agentes de la Guardia Civil que llevaban a efecto la investigación de los hechos mandaron avisar, al Cuartel de Alcañiz, a varias personas, entre ellos el acusado, que se presentó antes de recibir dicho aviso y fue detenido sobe las diecisiete horas del mismo día.

    Hechos de la defensa:

    - Que tanto Alonso como los amigos del mismo que intervinieron en una pelea acaecida el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, venían haciendo objeto de insultos, amenazas y mofas a los hermanos Rogelio y Juan Carlos, así como a su entorno familiar.

    - Que en la madrugada del día siete de Mayo de dos mil, el hermano del acusado, Rogelio, que se encontraba en el interior de la discoteca Kiss celebrando el nacimiento de su hijo, fue objeto de una provocación por parte de Alonso, que al pasar junto a él le golpeó con el codo en el hombro, diciéndole que tenían que acabar lo que tenían pendiente.

    - Que Rogelio, ofuscado por los hechos se fue a su casa en busca de una escopeta de caza de su propiedad, calibre 12, la cual cargó con un cartucho de bala, y sin colocar el seguro, la introdujo nuevamente en su funda.

    -Que el acusado Juan Carlos, al ser informado de los hechos por un amigo de Fernando se fue en busca de éste, encontrándolo en la puerta de su domicilio, y hallándolo alterado por las amenazas recibidas, decidió retirarle la escopeta que portaba y guardarla en el maletero de su vehículo.

    - Que el acusado regresó nuevamente a la discoteca, se cruzó en la entrada de la misma con Alonso, que se marchaba de la misma, discutiendo ambos airadamente.

    - Que el acusado siguió a Alonso en su vehículo hasta la Calle Bartolomé Esteban de la ciudad de Alcañiz, donde tenía su domicilio, y llegado a dicho lugar, colocó su coceh en paralelo al de Alonso, y tomando la escopeta de su funda encañonó a Alonso.

    Circunstancias que pueden afectar a la graduación de la responsabilidad del acusado:

    - El acusado Juan Carlos es mayor de dieciocho años.

    -El acusado Juan Carlos carece de antecedentes penales.

    -Que en la noche del día seis y madrugada del día siete de Mayo de dos mil el acusado había ingeriod siete u ocho combinados de whisky, tomó una pastilla de "éxtasis" y esnifó una raya de "speed".

    -Que con el antecedente de la agresión sufrida por su hermano en el año mil novecientos noventa y siete, del acoso a que venía siendo sometido por el fallecido Alonso y su entorno de amigos, y en concreto la provocación de que había sido objeto su hermano, así como del consumo de alcohol y drogas, el acusado Juan Carlos sufrió en el momento de los hechos una reacción vivencial anormal del tipo de furia, que disminuyó de forma muy intensa su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y obrar conforme a dicha comprensión.

    -Que antes de las quince horas del día siete de Mayo de dos mil el acusado se entregó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Alcañiz, confesando el hecho ante los angentes de dicho Cuerpo que llevaban a efecto la investigación.".

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de trece años de prisión, con las accesoria de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse como de comunicarse con Montserrat, Angelina, Joaquín y María Antonieta por un periodo de cinco años, así como prohibición de regresar a la ciudad de Alcañiz, durante el mismo periodo, que empezará a computarse en el momento en que obtenga, en su caso, el primer permiso penitenciario, la libertad condicional o la liberación definitiva; a que abone las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusacion particular, y a que indemnice a Montserrat en la suma de ciento veinte mil euros (120.000¤), a Angelina en setenta y dos mil euros (72.000¤) y a Joaquín y María Antonieta en diez mil euros (8.000¤) para cada uno de ellos; cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo pago. Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del vehículo matrícula TE-8146-G propiedad del acusado, cuyo valor será aplicado, en su caso, a las responsabilidades civiles derivadas del delito. Restituyase a Rogelio la escopeta de su propiedad ocupada en esta causa. No ha lugar a deducir testimonio de las actuaciones para proceder por delito de falso testimonio contra el testigo Hugo.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado y la acusación particular interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2.003, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Isaac Gimenez Navarro en nombre y representación del acusado Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 29 de enero de 2.003 y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón en nombre y representación de D.Joaquín, D! María Antonieta y Dª Montserrat, contra la antes dicha resolución, que revocamos parcialmente disponiendo que la medida de prohibición impuesta al acusado habrá de ser cumplida de forma sucesiva, a contar desde el primer permiso carcelario que pueda disfrutar el acusado, aminorándose los días en que pueda disfrutar de tales permisos o salidas del tiempo límite de los cinco años impuestos, pero suspendiéndose el cómputo en tanto en cuanto el acusado permanezca en régimen cerrado, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin expresa imposición de costas.".

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpuso recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por Juan Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 139 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por considerar o calificar jurídicamente que los hechos declarados probados por el Jurado no reúnen los requisitos de la atenuante de confesión de los hechos (art. 21.4 CP).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al despreciar el veredicto del Tribunal del Jurado y no aplicar los arts. 61 y ss. del CP.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al aplicar las medidaas de prohibición de forma incorrecta (art. 57 CP)

- El recurso interpuesto por Joaquín, María Antonieta E Montserrat, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciacion de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender infringido el art. 21.1 CP, en relación con el 20.1 del mismo Texto legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el pasado día 11 del presente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida de la agravante de alevosía.

  1. - La utilización de esta vía, pasa necesariamente por admitir, como válidas, las declaraciones fácticas, incorporadas al hecho probado, que tienen su origen en las contestaciones de los jurados al objeto del veredicto.

  2. - El relato, parte de la existencia de una enemistad entre agresor y víctima derivada de una reyerta anterior. Se declara también probado que el acusado, cuando vio a su contrincante en una discoteca, se dirigió a su casa con el propósito de intimidarlo para que cesase en sus amenazas a él, y a su familia. Sin solución de continuidad, y de una forma no demasiado expresiva, añade, sin utilizar un nexo descriptivo que nos sitúe ante un dato que lo justifique, que el acusado "colocó su vehículo en paralelo y desenfundando la escopeta que portaba, efectuó un disparo a través de la ventanilla derecha del vehículo, que alcanzó a Alonso, seccionándole la tráquea, lo que determinó su fallecimiento instantáneo".

  3. - La técnica narrativa seguida para redactar el hecho probado, no es la más adecuada, y puede inducir a confusiones y contradicciones. No se puede desintegrar el hecho, ofreciendo dos versiones, como si se tratase de una visión, realizada desde dos enfoques distintos. Se nos dice, de forma escueta pero terminante, que el acusado desenfundó la escopeta que portaba y efectuó un disparo a través de la ventanilla, con los resultados antes descritos. Introduce un factor, que puede tener relevancia en la valoración de la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como la referencia a la ofuscación y se valoran los antecedentes del enfrentamiento, como base y explicación de su conducta.

  4. - A la vista del relato de hecho, y partiendo de la existencia de una conducta reiterada, y en cierto modo obsesiva, de acabar con la vida de su antagonista, lo cierto es que el medio de realizar y ejecutar, su inequívoco ánimo de matar, se efectua de forma sorpresiva, en circunstancias, que no dejan dudas sobre la calificación de la conducta como alevosa, ya que la víctima ni siquiera pudo apercibirse de la presencia del recurrente, que disparó, sobre seguro y a corta distancia, un arma mortífera que le causó la muerte instantánea. La alteración u ofuscación momentánea del acusado, no elimina la capacidad de decisión subjetiva para elegir, con ventaja, la forma de ejecutar su designio homicida, ya que se trata de situaciones perfectamente compatibles.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima que, de los hechos declarados probados, se desprende la existencia de confesión de los hechos, como atenuante comprendida en el artículo 21.4º del Código Penal.

  1. - El recurrente atribuye, a un craso error Tribunal de Apelación, la inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de los hechos a las autoridades. Para dilucidar esta cuestión, debemos volver al relato, en el que, de forma fragmentaria, declara que, el acusado se entregó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil, confesando el hecho ante los agentes de dicho cuerpo que llevaban a efecto la investigación. A pesar de esta afirmación, sin matizaciones, en los fundamentos de derecho, descarta la concurrencia de la atenuante de confesión, si bien reconoce que existe el presupuesto de la temporalidad, al haberse personado, antes de la iniciación de las diligencias y confesar que fue el autor del disparo. Sin embargo, y de acuerdo con la correcta doctrina de esta Sala, admite que la verdadera interpretación del precepto radica, no sólo en la confesión de la autoría, sino en la colaboración positiva y veraz con las autoridades encargadas de la investigación previa, facilitándoles los datos objetivos y reales, que han concurrido en la ejecución del hecho delictivo, sin tratar de desvirtuar la confesión introduciendo elementos de confusión que, para nada ayudan al total esclarecimiento de los hechos. Los razonamientos de la sentencia del jurado no acreditan, que la versión facilitada por el acusado fuera totalmente distorsionante de la realidad, ya que se acogió a una interpretación favorable, según la cual, el disparo se realizó de forma fortuita y añade que, hubo provocación por parte de la víctima, lo que no es absolutamente descartable, si nos atenemos al contenido fraccionado del relato fáctico.

  2. - Ante la inconcreción del único soporte sobre el que se puede construir una calificación del hecho y de sus circunstancias, estimamos que, en la tesis más favorable al acusado, se puede construir la atenuante de presentarse a las autoridades, facilitando los datos esenciales de la actuación que había llevado a cabo, sin interpolar incidencias, que hicieran más compleja o difícil la investigación.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el motivo tercero se vuelve a acudir al articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 61 y siguientes del Código Penal.

  1. - En definitiva, estima que, ni en la sentencia del jurado, ni en la que se dicta en Apelación, se ha razonado suficientemente, sobre la motivación o justificación de la pena. No obstante, a continuación, se recoge un extenso pasaje de la sentencia del Tribunal del Jurado, en el que se contienen abundantes razonamientos para justificar, de forma clara, cuales han sido las razones para determinar la pena en la extensión fijada. Solicita que la pena se rebaje, en dos grados, al haberse estimado la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y concurrir, además, la atenuante de confesión y colaboración con la investigación.

  2. - Si nos atenemos a la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, no hay duda que la Sala ha obrado correctamente, al rebajar la pena en un grado. Si ahora añadimos la concurrencia de la atenuante que anteriormente hemos estimado, no existe ningún imperativo legal que obligue a bajar la pena en dos grados. La confluencia de ambas, no exime de la ponderación de los elementos concurrentes y de la gravedad del hecho. La obstinación y contumacia del acusado en mantener una conducta agresiva, a pesar de la intervención de algunos amigos que intentaron disuadirle, sólo nos llevaría a corregir la pena en función de la existencia de una atenuante, lo que nos colocaría simplemente en la mitad inferior de la pena, degradada, de forma correcta, en un solo grado, lo que haremos al dictar la segunda sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo cuarto, denuncia la indebida aplicación de las medidas complementarias de la pena, que se contemplan en el artículo 57 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente admite y muestra su conformidad con la prohibición de aproximarse y comunicarse con el resto de los familiares de la víctima, pero considera excesivo que se le impida acudir a la localidad en la que se ha producido el crimen, cuando es precisamente, en este entorno, donde tiene el lugar de trabajo, sus amigos y donde debe buscarse la reinserción.

  2. - También discrepa, de la forma en que debe realizarse el computo del tiempo en el que estará vigente la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. A partir de este planteamiento plantea tres opciones que transcribimos literalmente:

    1. Cumplimiento simultáneo. Se iniciará el cómputo de dicha medida desde el momento en que se entregó a la Guardia Civil.

    2. Cumplimiento simultáneo. Se inicia el cómputo de dicha medida desde que se obtenga el primer permiso de salida .

    3. Cumplimiento sucesivo. Se iniciará el cómputo desde que se obtenga el primer permiso de salida, interrumpiéndose el cómputo al volver a prisión y descontándose los días que ha estado fuera del Centro Penitenciario.

    Rechaza esta ultima opción, por considerarla desmesurada y no tener ningún apoyo legal, solicitando la aplicación de la formula que se mantiene en el apartado a).

  3. - A pesar de la ubicación sistemática del artículo 57 del Código Penal vigente, se mantiene abierta la discusión doctrinal sobre su verdadera naturaleza. El debate es antiguo y existe una jurisprudencia inicial, entre la que podemos citar la sentencia de 2 de Marzo de 1969, en la que se sostiene que la indeterminación de su extensión exigía buscar si existía homologación con alguna otra medida o pena que figuraba en el Código entonces vigente. En dicha resolución se viene a señalar que, la imposibilidad de volver al lugar en que se haya cometido el delito, por un tiempo que entonces era indeterminado, equipara dicho acuerdo a una verdadera pena de destierro, debido a la indeterminación que se derivaba del antiguo articulo 67, que permitía graduar dicha medida a criterio del tribunal, según la índole del delito.

  4. - Al producirse la determinación taxativa de la duración máxima de esta cautela, fijándola en cinco años, se estima por alguna sentencia de esta Sala, que nos encontramos ante una pena accesoria, que sólo se podía imponer a personas declaradas previamente culpables. Otros sectores doctrinales consideran que nos encontramos ante una medida de seguridad, equiparable a las que se toman en otros casos, como los previstos en el artículo 105 del vigente Código Penal. En este texto se contiene medidas de seguridad, aplicables a los inimputables o a los que se hallen en otras circunstancias de exención de responsabilidad y que se integran inequívocamente, en el Capítulo II del Título I del Código Penal, que trata de la aplicación de las medidas de seguridad, y dentro de ellas, en la sección de las no privativas de libertad.

  5. - El presupuesto indispensable para adoptar una decisión de esta naturaleza, radica en que nos encontremos ante uno de los delitos, que se explicitan en el primer párrafo del artículo 57 del Código Penal. Es incuestionable que, en este caso estamos ante un delito de homicidio. Además, en la búsqueda de la individualización y del verdadero sentido de una medida de estas características, no se puede desdeñar, como referencia obligada, el entorno en el que se producen los hechos y los antecedentes del mismo. Los hechos transcurren en una pequeña localidad, en la que se conocía la existencia de rencillas anteriores entre el acusado y la familia de la víctima, por lo que el impacto social y personal ha sido mucho más intenso que si hubiere sucedido en un núcleo urbano en el que las circunstancias ambientales, hubieran amortiguado la conmoción social y diluido sus efectos personales.

    Al tratarse de una verdadera medida de seguridad, su efecto posible habría que proyectarlo sobre el autor de los hechos, atendiendo a su gravedad y al peligro que el delincuente represente. La gravedad de los hechos puede ser calibrada con datos de carácter objetivo que, en este caso, se presentan como indiscutibles. Ahora bien, la peligrosidad del autor, hay que valorarla y pronosticarla en función de una serie de factores que entendemos que no sólo son personales. Es necesario conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en un pueblo donde el recuerdo del delito podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas indirectas, podría verse afectada. El hecho de que el artículo 57 del Código Penal considere que se trata de una prohibición condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias, abona la tesis de que se trata de una verdadera medida de seguridad, complementaria de la pena.

  6. - Hasta ahora se venia estimando que, la medida era aconsejable, porque la presencia del autor podía desatar o generar la violencia entre los diversos protagonistas, activos y pasivos, del hecho delictivo. Este peligro aparece más acentuado en los casos en que, como en el presente, nos encontramos ante un delito de homicidio que necesariamente, produce un impacto más duradero que si se tratase de cualquier otra acción delictiva.

    El peligro no es desdeñable y está latente, por encima de cuál pueda ser la actitud de los familiares de la víctima o el comportamiento del autor. Es evidente que las variantes son infinitas, por lo que es necesario entrar en el terreno de la indefinición y del pronóstico aproximado e incierto. La medida podría resultar innecesaria si, por las circunstancias personales y sociales se hubiera producido la reconciliación, debido al perdón solicitado o simplemente por la generosidad de las víctimas, es indudable que, en este caso, la medida carecería de sentido porque la ofensa o conturbación que podrían sufrir los principales protagonistas, estaría atenuada, o casi desaparecida. Lo mismo sucedería si los familiares hubieran muerto o se hubieran trasladado a otro lugar.

  7. - Por otro lado, no podemos desconocer que, con esta medida de seguridad, que equivale a un destierro, se puede incidir sobre bienes constitucionales, cuya afectación no estaba prevista por el legislador. Una vez cumplida la pena privativa de libertad, su derecho a la libre circulación se encontraría limitado, en cuanto que existiría una zona del territorio a la que no podría encaminarse, lo que limitaría el derecho reconocido en el articulo 19 de la Constitución, recayendo sobre una persona que al cumplir la pena de prisión ya no está privada de libertad.

    Asimismo y como nos recuerda el recurrente, las posibilidades de reinserción social serían menores si se le privase de la posibilidad de vivir con su familia y acceder a un puesto de trabajo, lo que supondría una confrontación con el articulo 25.2 de la Constitución que establece que, no sólo las penas, sino también las medidas de seguridad, estarán encaminadas a la resocialización y reinserción social.

  8. - La víctima puede y debe exigir, que se le repare en la mayor proporción posible, la lesión de los bienes jurídicos que han sido vulnerados pero, en el caso del alejamiento posterior al cumplimiento de la pena, no se trata de un bien jurídico del que sea titular, sino de una medida de prevención general que, sin descuidar sus sentimientos, está más bien encaminada a la protección de la concordia social y a la evitación de males adicionales. No dudamos que la pena privativa de libertad no sólo es merecida, sino que es la respuesta proporcionada del sistema penal. Ahora bien, lo que debemos plantearnos, es la necesidad ineludible del cumplimiento íntegro de la medida posterior a la extinción de la pena privativa de libertad.

  9. - En consecuencia estimamos que, durante los posibles permisos penitenciarios que se le concedan, la prohibición de acercarse al lugar donde tuvo lugar el crimen, está plenamente justificada, en cuanto que nos encontramos ante una consecuencia natural de la pena privativa de libertad que, si cumpliese sin interrupciones, impediría la presencia del condenado en su lugar de residencia y de la familia de la víctima.

    Ahora bien, una vez extinguida la pena de privación de libertad, la medida fijada en la sentencia, deberá ser atemperada en función de los factores antes dichos. Es decir se deberá solicitar, el parecer de las víctimas y la decisión variará si, efectivamente, las circunstancias que concurren en ese momento, hacen que la medida de alejamiento carezca de sentido, por no concurrir circunstancia alguna que la justifique. Las medidas de seguridad tienen carácter complementario y buscan una finalidad, que no es necesario prolongar durante el tiempo marcado, pudiendo en todo caso alzarse, si sus efectos ya se han producido o resultan absolutamente innecesarios. Todo el contenido del artículo 97 del Código Penal, pone de relieve que el sistema está basado en la posibilidad de sustituir las medidas, ordenar su cese o dejarlas en suspenso.

    Por tanto y de forma análoga a lo previsto en este último precepto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deberá elevar la propuesta que considere adecuada a las circunstancias que concurran en el momento de terminar el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Mantener a ultranza la prohibición, cuando ya no existen las circunstancias individuales que la aconsejan sería tanto como regresar al medievo, imponiendo una especie de destierro tribal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, con las matizaciones anteriormente mencionadas.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Junio de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del Recurso de Apelación formalizado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, dictada el 29 de Enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Teruel. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta Resolución y la que a continuación se dicta, a la Sala mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcañiz, con el número 1/00 contra Juan Carlos, con D.N.I nº NUM000, hijo de Luis y María Angeles, nacido en La Coruña el día 7 de Julio de 1.965, vecino de Alcañiz (Teruel), con domicilio en PLAZA000, Bloque NUM001, NUM001NUM002, en prisión provisional por esta causa desde el día siete de Mayo de dos mil, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Enero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente y, en consecuencia, combinando los efectos degradatorios concedidos en la sentencia recurrida (disminución en un grado de la pena básica) y la estimación de la atenuante de colaboración con la justicia, que declaramos concurre, nos lleva a situarnos en la mitad inferior de la pena resultante que va de siete años y seis meses de prisión a quince años. En atención a las circunstancias personales del acusado y a su reiterada persistencia en su actuar agresivo, a pesar de los intentos por disuadirle, así como por la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, estimamos que la pena deberá individualizarse en la máxima posible de nueve años y tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Asimismo, se deberá atender a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto sobre la prohibición de residir en el lugar de los hechos.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de colaboración con la justicia, a la pena de nueve años y dos meses de prisión.

La medida de prohibición de residir en el lugar de los hechos se atemperará a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, en cuanto a su aplicación y duración.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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