STS 232/1981, 26 de Mayo de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:98
Número de Resolución232/1981
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.-Sentencia de 26 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pedro y otro.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de abril de

1981.

DOCTRINA: Reconvención. Requisitos.

Si bien esta figura legal no se considera sujeta a ninguna fórmula determinada, hasta el punto de

estar doctrinalmente reconocida la llamada reconvención implícita, de ello no se sigue que pueda

admitirse, dado el contenido de auténtica pretensión de parte, inserta en el proceso en marcha, que

toda reconvención comporta, la existencia de esta reconvención sin estar dirigida frente a una

persona determinada que, como sujeto pasivo, deba soportar la pretensión así deducida, siquiera tal

determinación no tenga que ser absoluta, pero sí dotada en un principio de individualización que la

haga determinable.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera

de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Juan Pedro , Conde DIRECCION000 ; don Cesar , Conde DIRECCION001 , que actúa en su carácter de padre y representante legal de sus hijos menores don Marcos , don Raúl y don Simón , contra don Darío , mayor de edad, casado, Doctor en Derecho, vecino de Valladolid, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigidos por el Letrado don Ricardo Codorníu González-Villazón; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el Letrado don Rogelio García Villalonga, y en el acto de la vista, por su compañero don Guillermo Cañáis Brage.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid se presentó en 12 de febrero de 1977 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en nombre de don Juan Pedro y don Cesar , que actúa, como padre, en representación legal de sus hijos menores don Marcos , don Raúl y don Simón ; cuya demanda se basa en los siguientes hechos: Primero. Que doña María del Pilar , Vizcondesa de los DIRECCION002 y Marquesa de DIRECCION003 casó en primeras nupcias con don JuanFrancisco , Duque de DIRECCION004 . Al fallecimiento de dicho señor, y como consecuencia de adjudicación testamentaria, determinados bienes que habían pertenecido a la casa D'Orleans pasaron a ser propiedad de la Duquesa viuda de DIRECCION004 . Entre estos bienes figuraban los que integran el legado a que luego se hace referencia.-Segundo. Que en fecha que esta parte no conoce con exactitud, doña María del Pilar contrajo segundas nupcias con don Joaquín , hermano del hoy demandado.-Tercero. Vigente este segundo matrimonio, dicha señora otorgó testamento en Madrid en 24 le mayo de 1949, ante el Notario don Jesús Corones Méndez-Conde, instituyendo en dicho testamento un legado en los siguientes términos: "...VI. Aunque nada tiene que agradecer a la Casa D'Orleans por su actitud despectiva a la persona de la testadora, sin embargo, en el recuerdo del respeto y gran amor al que fue su marido, y por tanto agradecimiento que toda su vida le ha conservado la testadora tanto por la mucha felicidad que la dio como por su generosidad para ella en su vida y después, lega al que sea Jefe de la Casa de Francia, o sea, Duque DIRECCION005 , la vajilla de Sevres del Rey Luis Felipe, el lazo de perlas y brillantes recuerdo de María Antonieta y los cubiertos de plata denominados de gala del Rey Felipe, así como el cuadro de Reinolds "Felipe Igualdad y su mujer la Duquesa D' DIRECCION005 ». No entra en posesión del legado hasta la segunda generación y cuando éste cumpla veinticinco años.» Resultando instituidos herederos doña Leticia y don Joaquín , por iguales partes. Finalmente, la testadora nombra albaceas a don Darío y don Joaquín y el Marqués de DIRECCION006 .-Cuarto. La Duquesa de DIRECCION004 falleció en julio de 1958, en tal fecha era y es hoy Jefe de la Casa Real de Francia don Juan Pedro , según tiene reconocido el demandado en pleito anterior, pero al determinar la cláusula testamentaria que interesa el que no se entrara a la posesión del legado "hasta la segunda generación y cuando éste (el llamado) cumpla veinticinco años, los albaceas, al formalizar las operaciones testamentarias, se limitaron a recoger la existencia del legado en sus propios términos, sin proceder a la adjudicación por cuanto el legado es en favor de persona indeterminada, aunque determinable, en función de las circunstancias y cualidades que en su día deban concurrir.-Quinto. Los bienes objeto del legado quedaron, al fallecimiento de la señora Duquesa, en poder del que fue su segundo esposo y heredero don Joaquín .- Sexto. Don Joaquín falleció en Madrid y se hizo cargo de los bienes integrantes del legado el demandado don Darío , que recibió y conserva en su poder los referidos bienes, no en su carácter -ya extinguido- de albacea contador-partido de la señora Duquesa de DIRECCION004 , sino en su carácter de heredero de la citada señora. Séptimo. Que interpretando la cláusula testamentaria del legado en forma distinta de aquella realizada por los albaceas, don Juan Pedro , Conde DIRECCION000 , y sus hijos don Lucas y don Cesar -el primero Jefe de la Casa Real-, demandaron de acto de conciliación a don Darío , solicitando la entrega del legado. Don Darío manifestó no ser posible, por cuanto todavía no se habían cumplido las condiciones precisas para poder designar al legatario, pero al manifestar éste su criterio, añadió que "tan sólo podría accederse a depositar los bienes que obran en su poder, y dado su posible carácter de interés histórico y artístico, en la persona o institución que designe el Ministerio de Educación y Ciencia o el Juez correspondiente, en el buen entendimiento de que cuantos gastos se originaran ya fuera de su traslado, depósito, seguro u otros, sería de cuenta y cargo de quien en su día resultase llamado al legado», todo ello reservando, naturalmente, los derechos que pudiera corresponder a los herederos directos o indirectos de la causante para el caso de que nunca se cumplieran las condiciones del legado».- Octavo. Que disconforme con la contestación al acto de conciliación por el señor Darío , don Juan Pedro , Conde de París, interpuso demanda contra don Darío ante el Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se dictara sentencia condenando a dicho señor a entregar al actor los bienes que integran el legado y otros extremos. Esta demanda fue seguida ante el Juzgado de Urimera Instancia número cuatro de los de esta capital, y tramitado el procedimiento, finalizó en sentencia de 19 de mayo de 1973, en la que, tras considerar que el demandante es Jefe de la Casa Real de Francia, pero que no está en la segunda generación que previene el legado, sexto Considerando, desestima la demanda en todas sus partes, sin imposición de costas.- Noveno: Apelada esta sentencia, la Sala Segunda de lo Civil dictó sentencia en 2 de marzo de 1974, en la que se vuelve a considerar que si bien el demandante es Jefe de la Casa de Francia, no puede considerarse llamado al legado por cuanto en el momento de otorgarse el testamento ya era Jefe de la Casa de Francia, y por tanto, a partir del mismo, han de contarse las generaciones a que el legado se refiere. Esta sentencia ha quedado firme y sólo queda por significar que del procedimiento indicado resultan aceptados, por las partes y por el Juzgador, aquellos hechos que hoy se relacionan en este escrito de demanda.-Décimo. Que esta parte ha cuidado esmeradamente de relatar los hechos en firme que no recojan otros que aquellos por todos aceptados en anterior procedimiento y aceptados también por el señor Darío en el acto de conciliación de 6 de mayo de 1971, haciendo exclusión de todo comentario. A esta relación de hechos se cree obligado añadir de que el señor Darío actúa y ha actuado siempre de total buena fe al conservar el legado en su poder, actuando de acuerdo con sus convicciones y conservando el legado con total diligencia; que no se discute, pues, en este procedimiento ningún tema de carácter personal, sino que con todo respeto para el criterio del señor Darío , considera el demandante, que actúa en interés de la Casa de Francia y de aquel miembro de dicha Casa que en su día sea llamado al legado, que, dadas las especiales circunstancias del mismo, no es el señor Darío la persona que debe de proceder a su conservación. Habida cuenta de que el propio legado habla de dos generaciones y que las sentencias dictadas en anterior procedimiento precisan que el actual Conde de París pertenece, "dígase así, a la generación cero», la entrega del legado puede demorarse todavía muchos años. De hechoel legado ya ha pasado de un heredero al heredero del heredero y este último es de avanzada edad. Si no se adopta ninguna medida especial, los bienes integrantes del legado podrán seguir transmitiéndose en forma indefinida e imprevisible antes de que la segunda generación, a que el legado se refiere, pueda estar en situación de reclamarlo, pudiendo llegar, durante este tiempo, a manos de personas absolutamente desconocidas y desconectadas de la familia de la testadora; razón por la que se mueve el presente procedimiento, en favor de la persona que en su día sea llamada al legado.-Undécimo. Según se acredita mediante los documentos que más adelante se citan, don Cesar es hijo primogénico del Conde DIRECCION000 , Jefee de la Casa Real de Francia y es padre de don Marcos , don Raúl y don Simón , menores de edad, que se encuentran en la segunda generación, a partir del actual Conde DIRECCION000

.- Duodécimo. Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia, en los términos que resultan de la certificación que se acompaña.-Decimotercero. Se acompañan al presente escrito de demanda los siguientes documentos: Escritura de poder del Procurador de esta parte y partida de matrimonio del señor Conde de DIRECCION001 en la que se acredita ser hijo del Conde DIRECCION000 , con su traducción; partida de nacimiento de los tres hijos del Conde de DIRECCION001 , Marcos , Raúl y Simón , con sus traducciones; certificación del Jefe de los Archivos Nacionales y Presidente de la Sociedad de Heráldica; copia del testamento otorgado en 24 de mayo de 1949, ante el Notario don Jesús Coronas, por la Duquesa Viuda de DIRECCION004 ; certificación de acto de conciliación en procedimiento anterior, celebrado en 6 de mayo de 1971; copia de las sentencias dictadas en procedimiento anterior seguido entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, de fecha 19 de mayo de 1973, y por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia en fecha 2 de marzo de 1974; certificación de acto de conciliación, y asimismo designa expresamente los archivos del Juzgado número cuatro de Primera Instancia o de aquel Juzgado que actualmente mantenga su archivo, y de la Audiencia Territorial, en relación con el procedimiento seguido entre las partes, a que se refieren las sentencias antes expresadas y Archivo de Protocolos Notariales; y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, se suplicó sentencia por la que se declare: Primero. Que los bienes integrantes del legado se relacionan en el hecho tercero de esta demanda, ha de ponerse en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.-Segundo. Que los bienes que integran el legado deberán ser depositados y administrados en la entidad que designe el Ministerio de Educación y Ciencia o en el establecimiento bancario o entidad que el Juzgado designe, cuyo fin sea la custodia, conservación y administración de bienes.-Tercero. Alternativamente, y para el caso de que no se estimare la petición que contiene el anterior apartado segundo, que los bienes integrantes del legado deberán quedar en administración y custodia de la heredera de la causante, doña Leticia , hasta el fallecimiento de ésta, y en caso de que la señorita Leticia no aceptara el depósito y administración, deberán quedar en administración y custodia con prestación de fianza en poder de las personas o entidades previstas en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el orden que dicho artículo precise. Cuarto. Se condene al demandado a la entrega material de los bienes del legado a la entidad o persona que según los apartados anteriores sea designada por el Juzgado.-Quinto. Se condene al demandado a que, mientras no entregue los bienes del legado, preste la oportuna fianza legal en la cuantía que el Juzgado determine, a la vista del valor de los bienes; y Sexto. Se condene expresamente al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que personado el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Darío , opuso las excepciones siguientes: Primera. Perentoria de cosa juzgada: En el actual procedimiento, se solicita, por el Conde de París y por su hijo el Conde de DIRECCION001 , como abuelo y padre de un presunto llamado al legado instituido, se tomen una serie de medidas, respecto a los bienes que constituyen el mismo, siendo así que en su día, por el Conde DIRECCION000 , se solicitó la entrega, declarándose su falta de "legitimación "ad causam"», por no ser el llamado, sentencia del Juzgado número cuatro de esta capital, de 19 de marzo de 1973, confirmada por la de la Audiencia Territorial de 2 de marzo de 1974 , unidas a la demanda; vuelve hoy el Conde a la carga acompañado del hijo, Conde de DIRECCION001 , quien asimismo, y por las mismas razones, no es el llamado al legado, y si bien se limitan en sus peticiones, incurren en el mismo vicio inicial de no ser los llamados, estimando que existe una perfecta identidad entre las cosas, bienes del legado; las causas, cumplimiento de un legado; las personas de los litigantes, Condes de París y DIRECCION001 y señor Darío , y la calidad con que lo hacen, presuntos beneficiarios o representantes de ellos y poseedor del legado, siendo pues de estimar la excepción de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.252, máxime si se considera lo dispuesto en sus párrafos antepenúltimo y último, dado que en las cuestiones testamentarias (y, por ende, a su interpretación y alcance, se añade), la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado, máxime que difícilmente puede considerarse como "tercero» al Conde de DIRECCION001 , hijo y heredero y, por tanto, trayendo causa de su padre, el señor Conde DIRECCION000 .-Segunda. Excepciones dilatorias: Primera. La número segunda del artículo 533, que tal vez pudiera ser considerada también como excepción de fondo, y asimismo es esgrimida no otra que la falta de personalidad en los actores en cuanto no acreditan ni podrían acreditar el carácter o representación con que reclaman, dado que se arroga la representación de unas personas indeterminadas llamadas a un legado condicional, pero que, al no estar determinadas, difícilmente un tercero puede considerarse como su representante.-Segunda. La causatercera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de personalidad en el Procurador de los actores por insuficiencia del poder presentado, y ello en base a que tanto el poder otorgado por el señor Conde DIRECCION000 como el otorgado por el señor Conde de DIRECCION001 , documentos números uno y dos de los acompañados al escrito de demanda, lo son "para reclamar de la persona o personas que posean o detenten los objetos que especifica y detalla la cláusula sexta del aludido testamento, el legado instituido por aquella señora, realizando cuantas gestiones sean precisas o convenientes para ello, hasta conseguir su entrega; y mientras que en el suplico de la demanda que inicia este procedimiento no se reclama la entrega de los bienes del legado a favor de las personas otorgantes del poder, y dicho poder no es general para pleitos, sino exclusivamente centrado en el objeto de la petición de la entrega de estos bienes; por lo que se estima que el poder del Procurador adolece de insuficiencia. Y tras procedente "ad cautelam", se opone a la demanda aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda, si bien aclara en relación con la afirmación que sienta la parte demandante de que determinados bienes habían pertenecido a la Casa de Orleáns, no sabiendo cuál es el alcance que pretender dar a la citada afirmación, y aunque se considera irrelevante a los efectos de esta litis, deja sentado que dichos bienes fueron rescatados por doña María del Pilar de las cargas que sobre dichos bienes pesaban, de forma que tanto desde el punto de vista del Derecho, como desde el ético, los susodichos bienes eran de su propiedad.-Segundo. Que es cierto el hecho de la demanda.-Tercero. Que a efectos de la determinación de la persona llamada al legado, en ésta tienen que concurrir dos condiciones, ser Jefe de la Casa de Francia y Duque DIRECCION005 , así como el ser mayor de veinticinco años, en su día habrá que decidir si, y con arreglo al derecho sucesorio de la Casa de Orleáns, puede concurrir en el Jefe de la Casa el título de Duque DIRECCION005 , o éste es asumido siempre por el hijo segundo, en cuyo caso el legado, por imposible cumplimiento de las condiciones impuestas, sería inoficioso; que interesa hacer resaltar la expresa prohibición de entrega del legado, de su toma de posesión por el llamado hasta el cumplimiento de las condiciones y términos establecidos.-Cuarto. Se niega el correlativo de la demanda y asimismo que se tenga reconocido a don Cesar como Jefe de la Casa Real de Francia, ni serviría de algo nuestro unilateral reconocimiento de una cualidad que en cualquier supuesto pertenecería al Derecho público francés, y aun en éste de difícil calificación y alcance, al no estar institucionalizada la figura de la "Casa Real» como ente político; que en todo caso ignorase si ha de considerarse como Casa Real de Francia la de Orleáns, o la de Bonaparte, o la de Borbón, indicando que el propio demandante, al final del párrafo primero del fundamento del Derecho V, afirma: "...por tanto, mientras exista un Borbón, sea francés o español, existirá un Jefe de la Casa Real de Francia»; por tanto, y para el demandante, un Orleáns, la Casa Real de Francia es la de Borbón, es decir, y coincidiendo con cierta rama legitimista francesa, la Casa Real Española.-Quinto y Sexto. Cierto el correlativo de la demanda. Séptimo. Cierto también, pero incierta la interpretación que se da a la manifestación del señor Darío , ya que éste accedería a depositar los bienes objeto del legado, y que de resultar inoficioso revertirían al mismo, pero a solicitud de quien esté legitimado, por ser el llamado, si bien se encontrará pendiente de su percepción por la condición del "diez incertus", no sobrevenida para su toma de posesión.-Octavo. Se niega el correlativo de la demanda; no es cierto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta capital considerara al demandante, en aquella y en esta demanda, a don Cesar , como Jefe de la Casa Real francesa, ni de reconocer tal cualidad por un Juzgado español, mucho se cree que tuviera relevancia al no poder un Juzgado especial consagrar a persona extranjera como Jefe de determinada Casa Real; pues el problema de la Casa Real de Francia es inoperante a efectos de esta litis, lo cierto es que se declara que no se han cumplido las condiciones que el legado establece para su efectividad, y que son: a) Que sea Jefe de la Casa de Francia, b) Que sea Duque de DIRECCION005 , el »o sea», dada la posición de las comas, no es disyuntivo, sino copulativo); y c) Para entrar en posesión, que además, haya cumplido veinticinco años.-Noveno. Cierto el correlativo, salvo que lo relativo a una presunta consagración de don Cesar como Jefe de la Casa de Francia.-Décimo. Se niega el correlativo de la demanda en el sentido de que no es cierto que en los hechos de ésta se recojan aquellos que son por todos aceptados en el anterior procedimiento; para el Juzgado y para esta parte la única verdad es que existe un legado condicionado, que las condiciones no se han cumplido y que en consecuencia no existe todavía o no ha aparecido el llamado al legado; tras de reconocer el resto de los documentos, al Décimocuarto: Que el pleito anteriormente incoado a demanda del Conde DIRECCION000 , en su pretensión de que se le entregaran los bienes objeto del legado, no se le impusieron las costas, procede se declare que, actuando el demandado don Darío no en su propio interés, sino en defensa del cumplimiento de la voluntad de la causante y del de en su día llamado al legado, los gastos que se ocasionen deberán ser de cargo y cuenta del propio legado; y tras invocar los fundamentos de Derecho estimados aplicables se terminó con súplica de sentencia declarando la carencia de legitimación "ad causam» de los demandantes para promover reclamación alguna respecto al legado instituido por doña María del Pilar , y en consecuencia absolviendo de la demanda al demandado, declarando asimismo que cuantos gastos se ocasionen en defensa del legado serán de cuenta y cargo de quien en su día sea llamado al legado y con derecho de retención sobre los bienes del mismo hasta que se reintegren las cantidades en su defensa empleadas y dada la temeridad de los demandantes manifestada en su reiteración de una demanda improcedente, les condene expresamente al pago de las costas que se causen en este procedimiento.RESULTANDO que denegada por el Juzgado la solicitud relativa a la excepción "en la forma incidental planteada», se tuvo por contestada la demanda confiriéndose trámite para réplica, en la que por la representación procesal de las partes demandantes se contestó primeramente a las excepciones alegadas de adverso y seguidamente, y en el propio escrito dedujo sus alegaciones de réplica aduciendo: Primero. En cuanto a la primera que la sentencia de 19 de marzo de 1973 (sic), confirmada por la Audiencia Territorial de 2 de marzo de 1974 , se limita a desestimar una demanda - y sin otras declaraciones- en la que uno de los hoy demandantes solicitó se dictara sentencia declarando ser la persona a cuyo favor se instituyó legado y, en consecuencia, se entregará a dicho legatario los bienes objeto del mismo. Que, en cambio, en el procedimiento que interesa se solicita que los bienes integrantes del legado sean puestos en administración, sean depositados con determinada garantía y que el demandado entregue los bienes al depositario que designe el Juzgado, bien distintas peticiones.-Segundo. Respecto a la falta de personalidad de los actores; que los demandantes actúan en su propio nombre y derecho y el Conde de DIRECCION001

, además, lo hace en representación legal de sus hijos, y todos se encuentran legitimados en virtud de un interés legítimo, ya que el Jefe de la Casa Real de Francia tiene un legítimo interés en que algún día algunos de sus sucesores reciba el legado, y este mismo interés lo tiene el Conde de DIRECCION001 ; que en ningún punto de la demanda los demandantes dicen actuar en nombre de quien resulte designado, sino en su propio nombre y derecho. Esta segunda excepción es, pues, improcedente.- Tercero. Insuficiencia del poder: El poder del Procurador de esta parte se otorga para reclamar los objetos legados y para realizar las gestiones precisas hasta su entrega: aquellas que esta parte solicita, ya que no la entrega del legado, por ser todavía indeterminado el legatario y entrando en el fondo del asunto se sentaron los siguientes hechos: Primero. Reconocido de adverso el hecho primero de la demanda, se niega la adición que al mismo hace el demandante en el correlativo.- Segundo. Se ratifica el hecho segundo de la demanda.-Tercero. Se ratifica el correlativo de la demanda ateniéndose a los términos del testamento que interesa,-Cuarto. Se ratifica el correlativo de la demanda y se niega el de la contestación, culminando en súplica de sentencia de conformidad con lo suplicado en la demanda, declarando asimismo no haber lugar a las peticiones formuladas de adverso en el suplico de la contestación.

RESULTANDO que evacuado el trámite de duplica por el demandado don Darío , se ratificó en la excepción de cosa juzgada opuesta en la contestación, formulándose seguidamente sus alegaciones de duplica, abundan finalmente en sus pretensiones de su inicial escrito de oposición a la demanda.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios propuestos y declarados pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, con fecha 2 de febrero de 1978, por el Juez de Primera Instancia número seis de los de Madrid, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, de falta de personalidad en los actores y en su Procurador deducidas por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Darío , y desestimando la demanda formulada contra el mismo por el Procurador don Fernando Aguilar Galiana en nombre y representación de don Juan Pedro , Conde DIRECCION000 , y de don Cesar , Conde de DIRECCION001 , que actúa en su carácter de padre y representante de sus hijos menores de edad don Marcos , don Raúl y don Simón , debo absolver y absuelvo de ella al demandante don Darío , sin hacer expresa imposición de costas y sin que haya lugar a la pretensión deducida por el demandado de que los gastos ocasionados en defensa del legado sean de cuenta de quien en su día sea llamado al mismo.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia se interpuso por la representación de los demandantes recurso de apelación, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Aguilar Galiana, en nombre y representación de don Juan Pedro , Conde DIRECCION000 , y don Cesar , Conde de DIRECCION001 , que actúa en representación de sus hijos menores, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de los de esta capital, de fecha 3 de febrero de 1978 , a cuyos autos principales esta apelación contrae, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan Pedro y don Cesar , que actúa en su carácter de padre y representante legal de sus hijos menores don Marcos , don Raúl y don Simón ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de la doctrina legal de los actos propuios contenida en las sentencias de 2 de diciembre de 1928, 7 de junio de 1929, 19 de junio de 1933, 20 de febrero de 1942 y 30 de junio de 1947, así como de la doctrina legal contenida en sentencias de 13 de octubre de 1879, 29 de noviembre de 1888, 22 denoviembre de 1902, 17 de mayo de 1934 y 12 de marzo de 1955, la que determina que no puede impugnar la legitimación de una parte quien la tiene reconocida en juicio o fuera de él. Esta doctrina ha sido violada por la sentencia recurrida al estimar ésta falta de legitimación activa, opuesta por el demandado por falta de legitimación "ad causam".

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 801,'802 y 803 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en sentencias de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 8 de octubre del mismo año, 23 de septiembre de 1895, 8 de julio de 1916, 8 de octubre de 1919, 11 de febrero de 1929, 6 de noviembre de 1941, 6 de marzo de 1946 y 17 de octubre de 1961, que concede legitimación "ad causam" a quien aun siendo ajeno a la relación jurídica controvertida, tiene intereses legítimos en la misma. Esta doctrina ha sido violada por la sentencia recurrida al estimar la falta de legitimación activa de los actores.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la invocación de la doctrina de los actos propios, entendiendo que la súplica de la contestación a la demanda en la que, añadida a la postulación de absolución; se pide por el demandado la declaración de que cuantos gastos se ocasionen en defensa de legado objeto de la litis sean de cuenta y cargo de quien en su día sea llamado a recibirlo, así como que se le reconozca al mismo demandado el derecho de retención sobre los bienes legados, hasta el reembolso de dichos gastos, envuelve una demanda reconvencional que, esgrimida frente a los demandantes principales como sujetos pasivos de ella, impide a quien la formula negar en el mismo proceso la legitimación activa de los reconvenidos, la tesis, así articulada, se revela inviable, sin más que la observación de que no apareciendo ni del cuerpo del escrito de contestación a la demanda otra cosa en este punto que el argumento de estar procediendo defensivamente "en interés del en su día llamado al legado», ni de la literalidad de la súplica del propio escrito de contestación, otra petición que la de que el reembolso de gastos solicitado corra "de cuenta y cargo de quien en su día sea el llamado al legado", mal puede hablarse de la existencia de una demanda reconvencional, porque si bien esta figura legal no se considera sujeta a ninguna fórmula determinada, hasta el punto de estar doctrinalmente reconocida la llamada reconvención implícita, de ello no se sigue que pueda admitirse, dado el contenido de auténtica pretensión de parte, inserta en el proceso en marcha, que toda reconvención comporta, la existencia de esta reconvención sin estar dirigida frente a una persona determinada que, como sujeto pasivo, deba soportar la pretensión así deducida, siquiera tal determinación no tenga que ser absoluta, pero sí al menos dotada de un principio de individualización que la haga determinable, cosa que en la situación presente falta, tan absolutamente, como acreditan los términos expuestos por el demandado, más arriba literalizados, de los que resulta que éste hizo una simple petición, incorrectamente formulada y, como tal, inadmisible, por omisión de un elemento subjetivo inexcusable en toda pretensión de fondo, sin que, por otra parte, la misma doctrina de los actos propios, también invocada en referencia a las manifestaciones hechas por el demandado en el acto de conciliación celebrado el 6 de mayo de 1971, de acceder al depósito de los bienes legados, que obran en su poder, en la persona o institución designada por el Ministerio de Educación o por el Juez correspondiente, pueda ser tampoco acogida con eficacia legitimadora, ya que tal manifestación, no aceptada de contrario, no es aislable del texto en que va inserta, en el cual expresamente se exige por el oferente que queden a salvo los derechos que otras personas, como los legatarios o herederos de la testadora, puedan tener sobre los bienes reclamados o se haga renuncia por ellos a tales derechos o se garantice el del "posible legatario, así como el de las personas llamadas subsidiariamente a la titularidad dominical de los bienes objeto del legado», todo lo cual es revelador más bien de un ánimo defensivo con expresiones al pago, que de una concluyente determinación de voluntad libre, dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, que es la existencia de la doctrina legal para que los actos propios sean válidos y eficaces en Derecho.

CONSIDERANDO que el destino inviable que se practica del primer motivo del recurso alcanza igualmente al segundo de los expuestos por el recurrente, al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta violación de los artículos 801, 802 y 803 del Código Civil y de la doctrina legal que reconoce la legitimación "ad causa" a quien, ajeno a la relación jurídica controvertida, tiene interés legítimo en la misma, doctrina esta que el recurrente - considera infringida por cuando siendo uno de los actores, don Juan Pedro , Jefe de la Casa Real de Francia, y el otro, su hijo don Cesar , padre de los menores don Marcos , don Raúl y don Simón , aquéllos están legitimados para postular las garantías que los mentados preceptos consagran, respecto de los bienes que por disposición testamentaria la Duquesa de DIRECCION004 legó "al que Jefe de la Casa de Francia, o sea Duque D' DIRECCION005 », aunque de tal legado no pueda entrar en posesión el legatario "hasta lasegunda generación y cuando éste cumpla veinticinco años», ya que siendo uno de los citados menores la persona en la que, siempre según los recurrentes, han de darse las condiciones a que el legado está sujeto, el padre de ellos, como tal y el Jefe de la Casa de Francia, con este carácter -no el Duque DIRECCION005 , tan directamente señalado por la testadora-, tiene interés legítimo en que el hijo de aquél y sucesor de éste en dicha Jefatura llegue a recibir los bienes que integran el legado, razonamiento que -al margen de la importante reserva de que los preceptos que se dicen infringidos sean o no de aplicación al simple detentador de los bienes legados- sería correcto si, en realidad, se tratase de un supuesto de protección de situaciones interinas resultantes de la existencia de un derecho subjetivo con indeterminación transitoria del sujeto, esto es, de un legado vinculado, ya a una determinada familia con una determinada sucesión, que asimismo estuviese asegurada aun cuando todavía no se hubiesen producido todas las condiciones precisas para que el legatario accediese a la concreta titularidad del legado, pues que entonces la fundada expectativa de la familia designada, daría lugar a un interés legítimo de la misma en orden a la conservación de los bienes legados a uno de sus miembros, interés actuable, por desplazamiento de la legitimación, en nombre propio, por quien no siendo el titular de la relación jurídica, manifiestamente ostenta el tan repetido interés, mas no es este el caso, puesto que los demandantes, que, como se ha dicho, precisan, para poder actuar en juicio, en nombre propio, por vía de sustitución procesal, que la determinación en su día del sustituido, del lado que ellos representan aparezca como indudable, lo hacen, no obstante faltar esta seguridad, ya que dadas las características de la institución discutida, no puede quedar excluida de antemano, ni siquiera una eventual ineficacia de la misma con los efectos señalados en el artículo 888 del Código Civil , ni mucho menos puede afirmarse desde ahora que uno de los existentes nietos del actual Jefe de la Casa Real de Francia, hijo del Duque de DIRECCION001 , al cumplir los veinticuatro años, amén de llegar a esta edad, habrá de acupar necesariamente aquella jefatura, "o sea, Duque D' DIRECCION005 », según la actual frase de la testadora, que son las condiciones precisas impuestas por ésta para la efectividad del legado instituido, cuya salvaguarda, al amparo de los artículos 801 y siguientes del Código Civil -cuya aplicabilidad al presente caso es, como se ha expuesto, por demás cuestionable-, se intenta, en vía de sustitución procesal por los actores a los que no asiste, para tal cometido, como expone la sentencia de Instancia y en ésta se insiste, la oportuna legitimación "ad causam".

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso con los efectos provistos en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará, conforme al mismo precepto, la aplicación legalmente señalada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro y don Cesar , que actúa en su carácter de padre y representante legal de sus hijos menores don Marcos , don Raúl y don Simón , contra la sentencia que, con fecha 19 de abril de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba .-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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