ATS 557/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1001/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución557/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 11 de abril de 2014 , en los autos del Rollo de Sala PA 63/2013- E, dimanante de las diligencias previas 2950/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, por la que se condena a Balbino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de defraudación de fluidos, previsto en el artículo 255.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 30 euros, así como al pago de 1/40 parte de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, ejercitada por el Canal de Isabel II, al que deberá indemnizar en la cantidad de 970 euros, con el interés legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de usurpación de inmuebles, previsto en el artículo 245.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 30 euros, así como al pago de 1/40 parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la entidad "ZAPATA S.A." a la que deberá restituir en la posesión de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de su propiedad, tras la retirada de los residuos en ellas depositados, que se realizará a costa del condenado.

Así mismo, se absuelve a Balbino de dos delitos de usurpación de inmuebles de los que era acusado por la acusación particular ejercida por María Milagros ; de un delito contra el medio ambiente, previsto en el artículo 325 del Código Penal , por el que venía siendo acusado por la acusación particular ejercitada por la entidad "ZAPATA S.A." y de dos delitos contra el medio ambiente, ejercitada por la acusación particular por María Milagros ; del delito contra la ordenación del territorio que le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por María Milagros ; del delito de desobediencia, por el que le imputaba el Ministerio Fiscal; y de un delito de quebrantamiento de medida cautelares, del que era acusado por la acusación particular ejercida por el "CANAL DE ISABEL II" y por María Milagros ; del delito contra los derechos de los trabajadores, del que era acusado por el Ministerio Fiscal ; de un delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y del delito de defraudación mercantil de fluidos de suministro eléctrico, del que venía siendo acusado por la acusación particular, ejercitada por María Milagros .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "ZAPATA S.A.", que ejercita bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 325 y 326 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 468.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Balbino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de Dolores de Haro Martínez, y Maximiliano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia.

  1. Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación suficiente. Considera que la absolución de Balbino por un delito contra el medio ambiente, era arbitraria e incongruente. Aduce que, en la relación de hechos probados, se omite, inmotivadamente, y pese a su acreditación, que la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del CAMINO000 de Valdemingómez, está ubicada dentro del Parque Regional del Sureste de Madrid, lo que entra en abierta contradicción con el pronunciamiento de la Sala de que no se había acreditado suficientemente que los terrenos afectados estuviesen localizados dentro del Parque Regional citado, en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Jarama y Manzanares. Se remite, en tal sentido, a lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Regional y el informe del Seprona el 4 de febrero de 2009

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

    La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de ese mismo texto legal, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.( STS de 18 de julio de 2012 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, el Tribunal de instancia procede a expresar los razonamientos por los que dicta sentencia absolutoria por el delito contra el medio ambiente, recogido en el artículo 325 del Código Penal . La Sala desgranó, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los elementos del tipo penal, distinguiendo la necesidad de que concurriesen el elemento de naturaleza objetiva consistente en la provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades aludidas en el precepto sobre alguno de los medios físicos enumerados; la infracción de una norma extrapenal, esto es, que la acción típica se verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones protectoras del medio ambiente; y la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.

    A continuación, en el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala concluía la concurrencia de los dos primeros elementos del delito, a saber, la existencia de una actividad lesiva para el medio ambiente y el elemento normativo, de la existencia de una contravención de las leyes de protección medioambiental, resultantes la primera de las testificales que ponían de relieve que el acusado recibía en su parcela camiones que vertían residuos de construcción e industriales sin control alguno, y la constancia de la inexistencia de licencia municipal que autorizase el funcionamiento de los vertidos de escombros y la acreditada existencia en el lugar de vertidos industriales, tales como bidones y envases conteniendo productos químicos.

    Por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto, la Sala razonaba la falta de prueba suficiente de la concurrencia del último elemento enjuiciado, que deslindaba el ilícito administrativo del ilícito penal. A ese respecto, en primer lugar, la Sala admitía que, sin duda, la actividad de vertido efectuada por los acusados entrañaba un riesgo para el medio ambiente, aunque consideraba que no llegaba al nivel de que se le calificase de grave. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analizaba la pericial practicada.

    Indicaba, así, que el perito Anselmo ., a la sazón técnico del Servicio de Inspección de la Consejería de Medio Ambiente, que inspeccionó la parcela NUM002 - NUM003 , el 20 de abril de 2005, indicó que observó la existencia de abundantes residuos de demolición o de construcción, que calificó de residuos no peligrosos y la presencia de un depósito de aceites usados potencialmente peligrosos, sin que se le interrogara sobre la incidencia en el equilibrio de la zona inspeccionada.

    En segundo lugar, el perito Everardo ., agente ambiental, simplemente, indicó la existencia de vertidos de escombros sin tratamiento para separar residuos peligrosos; los peritos Landelino . y Modesta . , inspectores de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, realizaron la inspección de la parcela NUM004 , que pertenecía a uno de los coacusados, advirtiendo la presencia de un vertedero no legalizado y un depósito de gasóleo con perdidas, aunque no eran importantes.

    En cuarto lugar, las declaraciones de perito Vicente ., quien ejercía el cargo del Jefe del Departamento del Parque Tecnológico de Valdemingómez al tiempo de suceder los hechos, y quien manifestó que no realizó la inspección de la zona sino que emitió informe sobre la base del elaborado por otros servicios técnicos, de Seprona y de la Comunidad de Madrid.

    En quinto lugar, el informe emitido para la empresa AECA Justiniano . que solamente pudo señalar la existencia de vertederos ilegales con residuos, algunos peligrosos.

    En sexto lugar, el informe de las peritos Ariadna . y Gabriela ., que efectuaron un informe de impacto medio ambiental respecto de los vertederos ilegales situados sobre la Cañada Real, pero quienes hicieron advertencia de que sus conclusiones eran meramente teóricas y genéricas sin que los hubiesen inspeccionado personalmente.

    En séptimo lugar, el informe emitido por el perito judicial Jose Augusto . del que la Sala plasmó la circunstancia de que, con anterioridad a emitir informe, lo había hecho por encargo del acusado Balbino , cuya imparcialidad quedaba, de esa forma, severamente comprometida.

    De todo ello, concluía el Tribunal que las numerosas periciales practicadas habían sido endebles a la hora de acreditar la hipotética gravedad de los hechos. Como se ha señalado, buena parte de las periciales practicadas eran genéricas o inconcretas o referenciales, esto es, elaboradas siguiendo la información indirecta suministrada por otros informes y no obtenida directamente. De la pericial emitida por el perito Jose Augusto , como se ha indicado, se puso de relieve la existencia de una tacha patente derivada de su previa actuación, como perito de parte del acusado Balbino , antes de que se le designase como perito judicial. Las restantes abonaban la percepción del Tribunal de que los vertidos ocasionados por el acusado eran, ciertamente, ilegales e incidían negativamente en el medio ambiente, pero no se había acreditado que el riesgo creado fuese grave, al menos en la medida exigible para que entre en juego el ilícito penal, particularmente, en el caso de tipos penales que conviven junto a ilícitos administrativos.

    El Tribunal, por lo tanto, ha dado respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas, razonando con suficiencia los fundamentos racionales de su decisión. No existe déficit de motivación. La lectura de los Fundamentos Jurídicos permite conocer los pilares en los que el Tribunal ha basado su pronunciamiento, dando así satisfacción al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos, del error, los informes periciales emitidos por el perito Celestino ., de 12 de julio de 2007, obrante a los folios 3170 a 3443 del Tomo VIII y el informe complementario obrante a las páginas 501 a 513 del Tomo II del Rollo de Sala 63/2013. Alega que la Audiencia ha absuelto a Balbino de un delito contra el medio ambiente, al considerar que no concurría el elemento objetivo de la gravedad del peligro a que se somete el equilibrio de los sistemas naturales.

    Analizando los razonamientos de la Sala referidos únicamente a este delito y a este acusado, la recurrente argumenta que, irracionalmente, ha considerado la referencia del perito Anselmo ., técnico del Servicio de Inspección de la Consejería de Medio Ambiente, que declaró que, en la inspección de las parcelas NUM002 a NUM003 , de la titularidad de Balbino ., no observó la presencia de residuos peligrosos sino de demolición y de construcción, de los que la Sala descarta, insólitamente, que no contengan sustancias peligrosas; en segundo lugar, que la Audiencia, igualmente, de forma arbitraria, tampoco ha atendido al contenido del informe emitido por Vicente . quien era Jefe del Departamento del Parque Tecnológico de Valdemingómez, exclusivamente, por haber confeccionado el informe sobre la base de otro confeccionado por los servicios técnicos que sí inspeccionaron la zona y elaboraron los correspondientes informes topográficos y técnicos; y que, de forma igualmente, irracional ha descartado el informe sobre impacto medio ambiental emitido por Ariadna . y Gabriela ., quienes corroboraban que los vertederos se encontraban en el Parque Regional del Sureste.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. No concurren, en el presente caso, las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para que uno o varios informes periciales puedan constituir documento a los efectos de poder apoyar la vía del error de hecho. La jurisprudencia de esta Sala, de manera persistente, ha excluido los informes periciales de la consideración de documento a los efectos de la vía del error en la prueba, por tratarse, en definitiva, de prueba personal, en la que resulta de peculiar importancia la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. Excepcionalmente, los ha admitido, en orden a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad, consagrada en el artículo 9 de la Constitución , en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y, también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS de 5 de junio de 2013 ).

    Así, el Tribunal contó, como se ha expresado en el Fundamento Jurídico anterior: con el informe del perito Anselmo .; con las declaraciones del agente ambiental Everardo .; con el de los inspectores de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid Landelino . y Modesta .; con el informe del Jefe del Departamento del Parque Tecnológico de Valdemingómez Vicente .; con el informe del perito Justiniano .; con el informe de las peritos que elaboraron el informe de impacto medio ambiental de los vertederos ilegales Ariadna . y Gabriela . y con el informe del perito de designación judicial, Jose Augusto . La parte recurrente pone el acento, ante todo, en una discrepancia en la interpretación y valoración de algunos de esos informes periciales, más que en una evidente contradicción del Tribunal en su valoración con algunas de las conclusiones expuestas de manera unánime. Pues bien, los peritos citados pusieron de manifiesto, fundamentalmente, la existencia de vertidos de escombros, especialmente, de demolición y construcción, pero no de residuos que implicaran un grave riesgo para el medio ambiente. Por último, no puede obviarse que, pese a la admisión de un informe o informes como sostén de la vía del error de hecho, en el presente caso, los peritos declararon todos ellos en el acto de la vista oral, aclarando y matizando sus informes, lo que evidencia que, en la valoración de esta prueba, no sólo se dispuso del contenido escrito del dictamen en sí, sino de las exposiciones orales, que, en contestación al interrogatorio cruzado a que les sometieron las partes, acusadoras y defensoras, tuvieron que realizar en el acto de la vista oral. Esto implica que, en su ponderación y análisis, intervino, también, la percepción directa e inmediata del Tribunal, al que esta Sala no puede sustituir en esa labor, precisamente, por carecer de esa posición privilegiada.

    Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 325 y 326 del Código Penal .

  1. Considera que la sentencia de instancia ha inaplicado indebidamente el artículo 325 del Código Penal , y más concretamente, el requisito de la "gravedad" del perjuicio potencial para el equilibrio del ecosistema de la zona. Argumenta que los vertidos realizados por el acusado era de gran intensidad, incluían sustancias peligrosas y se fueron produciendo de forma continua desde el año 2005, con lo que resultaba evidente que concurría el requisito de gravedad exigido por el tipo penal.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El presente motivo se encuentra supeditado al anterior. Como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, y así lo ha reflejado el Tribunal de instancia, la frontera entre el ilícito administrativo y el delito tipificado en el artículo 325 del Código Penal radica, precisamente, en la gravedad de la conducta enjuiciada, y, en el presente supuesto, el Tribunal ha declarado probado, valorando la pericial practicada en el acto de la vista oral, que no se había acreditado la suficiente gravedad como para que la conducta enjuiciada superase la barrera de la ilicitud administrativa y se internase dentro de la esfera de la tipicidad penal.

Así se desprende de la vigencia del principio de mínima intervención, que, en la sociedad democrática, restringe las respuestas del ius puniendi del Estado a las conductas que más gravemente atenten a los valores de convivencia, reprimiéndose las restantes por otras vías ad hoc, y, sobre típicamente, la vía sancionadora administrativa. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2003 se pronuncia señalando que "para determinar en qué casos habrá que acudirse al Derecho Penal y qué conductas son merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima, que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho" y que implica que la respuesta penal debe reservarse para las conductas más graves. Así, en referencia al delito contra el medio ambiente, la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011 , evocando la anterior de 13 de febrero de 2008, afirmaba que ese tipo penal, "además de una infracción de las normas protectoras del medio ambiente ha de generar un riesgo grave para el bien jurídico protegido, y éste se alcanza porque produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que vendrá determinado por las pruebas periciales que contradictoriamente practicadas, expongan la realidad de la gravedad del riesgo ocasionado por el vertido, en el concepto amplio de la expresión."

Por todo ello, y habida cuenta de la falta de concurrencia del expresado elemento, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 468.1º del Código Penal .

  1. Considera que se han vulnerado los artículos 468.1º del Código Penal y el artículo 24.1º de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al no admitirse en la sentencia la legitimación activa de la parte recurrente para formular acusación particular por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Argumenta que hay situaciones en las que la condición de ofendido y perjudicado no coinciden y que el sujeto ofendido por el delito y el que sufre las consecuencias perjudiciales son diferentes y que, en el presente caso, "ZAPATA S.A." ostentaba la doble consideración de perjudicado y de ofendido respecto del incumplimiento por Balbino de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid.

    En segundo lugar, habida cuenta del reiterado incumplimiento del acusado de la orden judicial, de la que tenía conocimiento a través de su representante legal, solicita se dicte sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

  2. El Tribunal de instancia denegó la legitimación procesal para la parte recurrente para sostener la acusación por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, al estimar que este tipo penal no lesiona ningún interés particular, sino el general de la Administración de Justicia.

    La decisión de la Sala es correcta. El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere. Claramente, la ley procesal condiciona la posibilidad de ejercicio de la acción penal particular a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Así, lo ha recordado también la doctrina del Tribunal Constitucional, que indica que aunque, "ciertamente, no existe una exigencia constitucional derivada del artículo 24.1º de la Constitución , que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues en el ordenamiento jurídico español, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( artículo 124.1º de la Constitución ). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusación particular)".

    Evidentemente, y como se desprende del simple título (delitos contra la Administración de Justicia) y del capítulo correspondiente (delitos de quebrantamiento de condena), el bien jurídico protegido por el artículo 468 del Código Penal es el respeto y sometimiento a las decisiones de los órganos de Justicia, que deben ser acatadas, como base de principio de la vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas y atacadas por las vías legales establecidas. En tales términos, no puede hablarse de un perjudicado particular.

    Al margen de todo lo anterior, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en todo caso, el Tribunal, aunque negó la legitimación activa a la parte recurrente y a otra más, respecto del delito de quebrantamiento de condena, dio respuesta a la pretensión de la acusación pública de apreciación del delito de desobediencia a la orden judicial de precinto de las parcelas, que comparte trasfondo con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y cuyas consideraciones eran plenamente extensibles para este último caso.

    En conclusión, pese a negársele a la empresa "Zapata S. L." la condición de parte, respecto al delito concreto de quebrantamiento de condena, obtuvo, por vía tangencial, ciertamente, respuesta a su pretensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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