SAP Madrid 13/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución13/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0181552

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2383/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 37/2020

Apelante: D./Dña. Ángel Jesús

Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS ALMAZAN FRAILE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 13/2021

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 37/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Ángel Jesús, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Morante Mudarra, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 3 de julio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado que al acusado Ángel Jesús, nacido en Ecuador, mayor de edad, de nacionalidad española, DNI nº NUM000 y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, por auto de 1 de noviembre de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, diligencias previas 784/2016 y ulterior procedimiento abreviado 706/2016, tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se le impuso, como medida cautelar penal conforme al art. 544 bis LECrim., la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello hasta la f‌inalización del procedimiento. El auto de 1 de noviembre de 2016 fue notif‌icado personalmente al acusado el mismo día que se dictó, siendo requerido en dicho momento para que se abstuviera de realizar cualquier acto que supusiera infracción de la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta y apercibido de las consecuencias penales que le podría acarrear su incumplimiento. Pese a tener conocimiento de las prohibiciones de comunicación y de acercamiento que le incumbían y de su vigencia, sobre las 4'20 horas del día 4 de diciembre de 2018, el acusado se encontraba junto con Violeta en el domicilio en el que él residía sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de Madrid, habiéndose ella quedado a dormir allí esa noche.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús, como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, la núm. 159/2020, de fecha 3/07, en su Procedimiento Abreviado núm. 37/2020, viniendo a señalar en su escrito de fecha 9/07/2020, por cauce de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no había quedado desvirtuado tal derecho, al no concurrir todos los requisitos del tipo del penal del delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento, y ello con expresa mención a determinada jurisprudencia.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase resolución por la que se acordase absolver a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Público, en su informe impugnatorio de fecha 27/08/2020, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos, habiendo quedado los hechos suf‌icientemente acreditados, conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial, por las declaraciones testif‌icales, así como por la documental obrante en las actuaciones, siendo suf‌iciente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Se sostuvo, además, atendiendo al art. 741 LECRIM, que el Juzgador de Instancia había realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, con plenas garantías procesales.

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, tras señalar a las testif‌icales de los Policías Nacionales intervinientes, los núms. NUM003 y NUM004, los cuales, según se expuso, fueron claros y precisos en sus manifestaciones, al mantener que cuando llegaron al domicilio del acusado, éste se encontraba junto con su ex pareja, comprobando que tenía una orden de alejamiento, y procediendo los Agentes a la identif‌icación de ambos, es por lo que se entendió que los hechos declarados probados eran constitutivos del delito de

quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP. Se impuso al acusado la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, así como las costas de la instancia.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectif‌icación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a...

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