SAP Pontevedra 131/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2022
Fecha14 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00131/2022

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2017 0002519

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2022-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2021

Recurrente: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ CARRERA

Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT DAMIAN ROMERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús

Procurador/a: D/Dª, JOSE PORTELA LEIROS

Abogado/a: D/Dª, XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON

SENTENCIA Nº 131/22

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra ANA BELÉN PÉREZ CARRERA, en representación de Juan Ignacio

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 281/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr Portela Leirós, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 DE FEBRERO DE 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Pedro Jesús de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que fue acusado.

Declaro las costas de of‌icio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "Primero. Juan Ignacio adquirió un vehículo BMW, modelo 346, con matrícula .... QPN, en el año 2017; dado que este vehículo tenía el motor averiado compactó con Pedro Jesús, con quien concertó la sustitución del motor. A tal efecto el referido vehículo fue transportado desde el lugar de compra, Puente de la Reina hasta Budiño en O Porriño, donde Pedro Jesús debía realizar la reparación.

Segundo

Tras la recepción del vehículo Pedro Jesús comunicó, tiempo después, a Juan Ignacio, que el vehículo estaba reparado por lo que éste se desplazó desde su residencia, en Reus, hasta Porriño para recoger su vehículo.

Cuando Juan Ignacio probó el vehículo constató que no funcionaba correctamente por los que Pedro Jesús se comprometió a repáralo y a enviárselo a su domicilio.

Días después cuando el coche estaba reparado Pedro Jesús lo envió a Barcelona, pero no fue posible la entrega a Juan Ignacio por lo que el transportista lo retornó a Porriño.

Tercero

En Junio de 2019 el vehículo indicado se encontraba en una propiedad de Pedro Jesús en Porriño."

SEGUNDO

- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4.11.2022.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Dictada sentencia absolutoria, se interpone recurso por la representación procesal de Juan Ignacio alegando quebranto de normas y garantías procesales art 849.1 LECrim, contravención a lo dispuesto en los arts 248.3, ss y concordantes de la LOPJ e incongruencia entre el fallo condenatorio, los hechos probados y la prueba practicada en el plenario, error valoración prueba art. 849.2 LECrim, solicitando se dicte resolución en la que se declare haber lugar a la condena del acusado por el delito de estafa ex arts 248 y 249 CP a la pena de tres años de prisión así como por el delito de apropiación indebida del art 249 y 253 CP a la pena de tres años de prisión, igualmente se condene al acusado al pago de la responsabilidad civil de 21500 E así como al pago de las costas judiciales de la acusación particular.

Subsidiariamente, se acuerde la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma y error en la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art 790 LECrim, debiendo extenderse la nulidad al juicio oral y acordarse la celebración de un nuevo acto del juicio ( art. 792 LECrim) al estar comprometida la imparcialidad del Juzgador.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pedro Jesús se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

- La petición principal del recurso no puede ser acogida en tanto solicita por las razones que expone,, que se declare haber lugar a la condena del acusado por delito de estafa y por delito de apropiación indebida a las penas y con la responsabilidad civil que antes se ha mencionado, de acuerdo con el tenor del artículo 792,2 LECRIM " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.", en relación con el artículo 790,2 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."; todo ello al margen de que se elevaron por la acusación particular sus conclusiones a def‌initivas, esto es, manteniendo como subsidiaria la calif‌icación de delito de apropiación indebida, introduciendo el Ministerio Fiscal una calif‌icación alternativa; solicitándose sin embargo en esta instancia la condena por ambos delitos.

TERCERO

- La petición subsidiaria se efectúa al amparo de los artículos mencionados con fundamento en el quebrantamiento de normas y en el error en la valoración de la prueba.

Por lo que se ref‌iere al primero de los motivos, quebrantamiento de normas y garantías procesales, artículo 849.1 LECrim, contravención a lo dispuesto en los artículos 248.3º ss y concordantes de la LOPJ; sosteniendo que en los hechos nada se dice en cuanto al destino f‌inal del vehículo ni la acción f‌inal del Sr Pedro Jesús en relación al mismo, cuando ha sido acusado de delito de estafa y/o apropiación indebida; dejando huelgo de determinar el hecho probado fundamental para determinar el fallo de la sentencia.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, la STS...

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