AAP Madrid 302/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución302/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0013947

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 118/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 122/2020

Apelante: D./Dña. Violeta

Letrado D./Dña. ELENA DIAZ VERGES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 302/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Violeta se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 122/2020, de fecha 25/09/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 23/11/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 1/03/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Violeta se interpuso recurso de subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 122/2020, de fecha 25/09/2020, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/10/2020, discrepando de la resolución recurrida, que ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, en sus DUD núm. 86/2020, que se iniciaron por el atestado número NUM000, se denunció por su representada que el denunciado le había realizado vídeo llamadas y mensajes por WhatsApp los días 26 y 27 de enero, obrando en esas actuaciones el acta de cotejo realizado a su teléfono móvil, e indicando que a esa Defensa no le constaba que se hubiese producido la inhibición por parte de ese Juzgado de Instrucción al de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid.

Se expuso, además, que no se habían realizado todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho delictivo de quebrantamiento de condena, dado que no se había tomado declaración al Instructor y al Secretario de tal atestado, que apreciaron en el teléfono de la denunciante tales llamadas y mensajes, y donde también su patrocinada mantuvo los hechos denunciados, y aludiéndose que, al momento de estos sucesos, las prohibiciones de comunicación estaban vigentes. Se consideró, por vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en art. 24 CE, que las testif‌icales de tales Policías Nacionales, junto a la documentación aportada de esas DUD núm. 86/2020, eran relevantes y pertinentes, así como que el archivo recurrido había causado indefensión a su patrocinada en el ejercicio de la acción penal. Se af‌irmó, además, con expresa cita de la STS de 20/12/2019, que las llamadas perdidas integraban el delito de quebrantamiento objeto de denuncia.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase el auto recurrido, dejándolo sin efecto, y que se prosiguiese el procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13/11/2020, se mantuvo que, pese a las manifestaciones vertidas de contrario, referentes a la existencia de indicios suf‌icientes de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que no era menos cierto que ninguna prueba del mismo había podido ser aportada a las actuaciones, más allá de su propio testimonio, dado que las manifestaciones de ambas partes eran contradictorias entre sí. Se dijo que la propia Recurrente había af‌irmado que ya no conservaba el teléfono donde recibió las dos llamadas de WhatsApp que acreditarían el delito denunciado porque se le rompió, obrando únicamente el cotejo realizado de pantallazos del referido terminal, y existiendo, por otra parte, unida a las actuaciones la sentencia absolutoria por el delito que había dado origen a la medida cautelar, presuntamente ahora quebrantada, siendo por todo ello por lo que el auto recurrido debía ser conf‌irmado.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 25/09/2020, se expuso que, de las diligencias practicadas, no existían suf‌icientes indicios de la comisión del delito que había dado lugar a la formación de la causa, al encontrarnos ante versiones absolutamente contradictorias, sin ningún elemento objetivo que avalase la denuncia inicial, y manteniendo que debía tenerse en cuenta el contexto de conf‌lictividad en el que se formuló la denuncia en el atestado inicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto con el art. 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Se dijo, a la par, que la propia perjudicada había manifestado que no conservaba el teléfono en donde recibió las dos llamadas de WhatsApp que acreditarían el delito denunciado, porque se le rompió, y que constaba que el único cotejo realizado lo fue de pantallazos del referido terminal, al haber borrado la misma dicho contacto (del investigado), obrando, igualmente, unida en autos la sentencia absolutoria por el delito que dio origen a la medida cautelar presuntamente ahora quebrantada.

En el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 23/11/2020, tras aludir a la jurisprudencia relativa al sobreseimiento provisional de las actuaciones, y a la doctrina constitucional atinente a que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no detenta, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado al apertura y a la plena sustanciación del proceso penal por delito, se mantuvo que, en el presente caso, no existía duda que procedía el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ya que del resultado de las diligencias practicadas, declaración de la denunciante y del investigado, no se infería de forma bastante que éste hubiese cometido los delitos que inicialmente se le imputaron, habiéndose practicado las diligencias de investigación pertinentes, sin que hubiese más diligencias que practicar, y todo ello, con expresa mención a que el sobreseimiento provisional es una decisión temporal, provisoria, y por tanto, reversible en cualquier momento, siempre que no hubiesen prescrito los hechos denunciados.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR