ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1098/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1098/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 773/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora (Coordinadora de la Sección Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de la Seguridad Privada) contra Securitas Seguridad España SA, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Securitas Seguridad España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2019, R. 586/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que estimó vulnerada la libertad sindical y la condenó a abonar a la actora 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales. La actora, delegada LOLS de la sección sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada solicitó a la empresa en diversas ocasiones entre junio de 2015 y 10 de febrero de 2017, que se le hiciera entrega al Comité y a su sección sindical de las órdenes de trabajo individuales mensuales o, en su defecto, los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. En diciembre de 2012 la empresa había firmado un Acuerdo con los sindicatos en el que se señalaba que la misma facilitaría a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verificación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual, incluidas las variaciones producidas. En paralelo se interponen denuncias a la inspección de trabajo que requiere a la empresa que, entre otras cuestiones, proceda a entregar los cuadrantes horarios a la representación legal de los trabajadores y el 18 de enero de 2017 tras constatar, entre otras cuestiones, que la empresa no ha comunicado al comité de empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, inicia procedimiento sancionador. La empresa entrega a partir de diciembre de 2016 los cuadrantes de servicios a mes vencido. Consta en la fundamentación jurídica que la actora es miembro del comité de empresa tras las elecciones sindicales de noviembre de 2016.

La sala entiende en lo que a efectos casacionales interesa que como delegada sindical LOLS y miembro del comité de empresa, a la actora le corresponde el derecho a solicitar la información requerida, y no cabe considerar que se trate de una infracción de legalidad ordinaria, ya que al no entregarle la información solicitada a la representación sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada pese a haber efectuado la actora tal petición sí se habría vulnerado el derecho de libertad sindical, y ello con independencia de que tampoco se entregara tal información ni a los delegados sindicales ni originariamente al comité de empresa (lo cual se hizo a partir de diciembre de 2016), al ser lo realmente relevante que existiendo el derecho de información y consulta referido y habiendo efectuado la petición oportuna la demandante, la empresa no atendió su solicitud, no apareciendo una justificación objetiva y razonable para dicha conducta.

La sentencia de contraste, de la misma sala y tribunal de 2 de julio de 2012, R. 3062/12, que desestimó el recurso interpuesto por el sindicato frente a la sentencia de instancia en materia de libertad sindical y derecho a la información. En el caso la sección sindical de CGT solicita a la empresa información sobre los traslados del personal en los dos últimos años y muy especialmente los del personal de tierra de servicios auxiliares (handling) a la Dirección de material. La sala considera que el convenio colectivo sólo atribuye el derecho de información sobre los traslados -que es sobre lo que versa el conflicto-al comité intercentros y a la comisión mixta y el sindicato demandante no ha probado que tenga representación en el comité y no tiene representación en la comisión. Añade que el artículo 10.3 de la LOLS enumera los derechos de los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, "a salvo de lo que establezca el convenio colectivo", y respecto de los derechos de información, éstos se remiten a lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. En la medida en que la información solicitada no se incluye entre la enumerada en el citado precepto estatutario y que dicha información está reservada en el convenio aplicable a la comisión mixta, en la que el sindicato demandante no tiene representación, y no se reconoce ni al comité intercentros ni a las secciones sindicales, no puede entenderse lesionado el derecho a la información.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No concurren las exigencias de contradicción antes señaladas porque mientras en la sentencia recurrida el sindicato al que pertenece la actora integra el comité de empresa, destinatario de la información solicitada, a tenor del Acuerdo de diciembre de 2012 firmado ente la empresa y los sindicatos, en la sentencia de contraste la sección sindical demandante no forma parte de la comisión mixta que es la destinataria de la información solicitada según el convenio colectivo aplicable.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 586/2018, interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 773/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora (Coordinadora de la Sección Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de la Seguridad Privada) contra Securitas Seguridad España SA, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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