STS 905/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución905/2020

CASACION núm.: 40/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 905/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP) y por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de la mercantil Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2018, procedimiento 219/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del referido sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Securitas Seguridad España SA, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno y la mercantil Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia en la que: "estimando esta demanda se declare la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindica), ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados Intervinlentes en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y litispendencia y sin entrar en el examen del fondo del asunto en el procedimiento seguido a instancia de D. JAVIER VIÑAS GARCÍA, en nombre y representación del sindicato, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El sindicato demandante es una organización sindical constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el 15 de enero de 2001 en la Asamblea Constituyente celebrada al efecto (BOE n° 81 de 4 de abril de 2001).

Y en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, en su última redacción aprobada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de enero de 2014, (BOE n° 24 de 28 de enero de 2014), tiene ámbito territorial nacional, y por lo que compete al funcional, tiene como objeto, entre otros, en virtud del artículo 5 de sus Estatutos:

a) Agrupar, organizar y representar a todos los trabajadores de Seguridad Privada legalmente habilitados por el Ministerio del Interior u Organismo que lo sustituya y a cualquier Profesional de Seguridad Privada que desempeñe sus servicios, sin distinción de escalas ni categorías, para la mejor defensa de sus intereses sociales, profesionales, laborales y económicos.

b) Fomentar y mantener el prestigio de los profesionales de Seguridad Privada mediante la realización de seminarios, conferencias, actos culturales, coloquios y otras actividades similares, para favorecer la plena integración en la sociedad de las actividades que, por ley, se delegan a la Seguridad Privada de la Seguridad Pública.

c) Velar por el libre ejercicio de los derechos y libertades de los Profesionales de Seguridad Privada. (...)

e) Intervenir en la defensa de los derechos, individuales o colectivos, de los Profesionales de Seguridad Privada, así como en todos aquellos problemas que les afecten.

f) Conseguir que la administración respete los intereses generales e individuales de los Trabajadores de Seguridad Privada. (...)

m) Todos aquellos fines lícitos que puedan incidir en beneficio de la Organización, de sus miembros o de los Profesionales de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- La empresa demandada es una compañía dedicada a la seguridad privada, desplegada en todo el territorio nacional, contando con unos 8.000 trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.- Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017- 2020, Código de Convenio 99004615011982. (BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018).

CUARTO.- El sindicato actor, con ámbito competencial en todo el territorio nacional, cuenta en la actualidad, al menos con 9 representantes unitarios a nivel estatal. (Hecho reconocido por la empresa, sin que se aporte prueba alguna por la parte actora que acredite el número de 13 representantes que manifiestan la demanda).

Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad N. Privada, cuenta con Secciones Sindicales en Pontevedra, Valencia, Alicante, Badajoz, Madrid y recientemente, aún sin haber podido concurrir a elecciones, se ha constituido la Sección Sindical de Sevilla. (hecho no controvertido por la demandada)

QUINTO.- De la sección sindical de Pontevedra.

El sindicato actor, constituyó la Sección Sindical en la empresa ahora demandada, en el centro de trabajo de Pontevedra, comunicando tal hecho a SECURITAS, por el Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, Don Severiano, con fecha 30.12.2016. Nada manifestó, la empresa, al respecto de dicha comunicación.

El centro de trabajo de la demandada en Pontevedra, cuenta con un censo de trabajadores mayor de 150 y menor de 250.

Con fecha 25.05.2017, se celebraron elecciones en la empresa demandada, para la elección de miembros de Comité del centro de trabajo de Pontevedra. La Sección Sindical de Alternativa Sindical, obtuvo un total de 50 votos sobre los 183 votos totales, es decir, más de un 10%, sacando 2 de los 9 miembros que formaron dicho Comité.

Tras el resultado electoral, Don Severiano, Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, comunicó a la empresa, con fecha 30.05.2017, que designaba a Don Luciano, Delegado Sindical.

A dicha comunicación, la empresa contestó, con fecha 08.06.2017, manifestando que "procede a rechazar el nombramiento como Delegado Sindical del Señor Luciano, puesto que la Ley Orgánica de Libertad Sindical exige la concurrencia de un requisito que no se cumple, la existencia, en el centro de trabajo, de más de 250 trabajadores [...] y como usted conoce perfectamente, en nuestra delegación de Pontevedra, por desgracia, no alcanzamos dicho número. En consecuencia, debemos RECHAZAR EL NOMBRAMIENTO COMO DELEGADO SINDICAL con las garantías establecidas por el artículo 10 de la L.O.L.S del señor Luciano".

Junto con dicha contestación, procedió a denegar el crédito sindical, del delegado nombrado, ya que, según la empresa "carecía del derecho a ello".

Pese a la citada negativa, la Sección Sindical, reiteró la comunicación con fecha 12.06.2017, que nuevamente fue rechazada por la empresa, en base a los mismos argumentos.

Ante la negativa empresarial, el 15.01.2018, Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Luciano presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, demanda en materia de derechos fundamentales frente a la hoy demandada, en la que se interesaba, entre otros pronunciamientos, se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho de Don Luciano a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Pontevedra, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS.

Dicha demanda fue registrada bajo los Autos de Derechos Fundamentales 1/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, culminando dicho procedimiento, por Sentencia de fecha 13.03.2018, por la que estimaba íntegramente la demanda formulada, se declaraba la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D. Luciano como delegado sindical del sindicato actor, y condena a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la demandada que ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018 y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiendo evacuado el traslado conferido para dictamen en el recurso de casación el ministerio Fiscal en el que estimen procedente el recurso (Descripciones 4,5, 6, 43 a 47,68 a 70)

Con posterioridad, D. Luciano es su condición de delegado sindical y D. Patricio en calidad de coordinación jurídico nacional del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, han presentado demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra por vulneración del derecho de tutela de libertad sindical en la que se solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical por parte de la demandada contra D. Luciano, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a los cuadrantes y a las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra para los cuatro primeros meses de 2018, y se condene a la demandada a cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al respecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6250 € por daños morales. Dicha demanda se encuentra pendiente a fecha de hoy. (Descripción 7)

SEXTO.- En la sección sindical de Alicante.

La demandada, cuenta con un único centro de trabajo en Alicante, con un censo total de 176 trabajadores y con un único Comité de Empresa a nivel de la provincia de Alicante, compuesto por un total de 9 miembros.

Con fecha 19.07.2017, se celebraron elecciones para la elección del Comité del centro de trabajo de la demandada en Alicante, obteniendo el Sindicato demandante, un total de 3 representantes unitarios de los 9 posibles a formar parte del Comité de Empresa.

El 2 de agosto de 2017, Dª Zulima, coordinadora Delegada de la Federación de Alicante del sindicato demandante, comunicó a la empresa que se había designado a D. Pelayo como delegado sindical en la provincia de Alicante, nombramiento que fue rechazado mediante escrito de 3 de agosto de 2017 al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 10 de la LOLS de contar el centro de trabajo con más de 250 trabajadores.

La Sección Sindical, con fecha 21.08.2017, reiteró el nombramiento de Delegado Sindical, petición que nuevamente fue rechazada por la empresa, mediante escrito de 08.09.2017.

En fecha 27.02.2018, tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana demanda interpuesta por D. Pelayo y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada frente a la empresa hoy demandada sobre tutela del derecho de libertad sindical de los codemandantes en la que se interesaba, la declaración de existencia de vulneración de libertad sindical hacia los codemandados de ordenando el cese inmediato de este tipo de conducta antisindical, declarando el derecho de D. Pelayo, a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Alicante, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS, condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato demandante, como coadyuvante, la cantidad de 6250 €, así como en costas.

Dicha demanda fue registrada bajo el nº de Autos 2/2018, y finalizó con sentencia de fecha 24.04.2018 por la que se estimaba la demanda formulada, declarando que la negativa de la empresa a nombrar como delegado sindical a D. Pelayo constituye una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical, la nulidad radical de tal actuación, ordenando el cese inmediato de la misma y el restablecimiento de los actores al momento anterior a producirse aquella y a la empresa demandada a abonar 6250 € en concepto de indemnización por los daños morales producidos.

Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la empresa demandada que ha sido admitido e impugnado por el representante de D. Pelayo y del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (Descripciones 8, 9, 10 y 48 a 52)

La empresa demandada, en fecha al pie de septiembre de 2018 remitió carta a Pelayo en contestación a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 en virtud del cual les comunicaba su intención de disponer de horas sindicales el día 10 de septiembre de 2018 (de 23:00 a 7:00 horas) le comunica que por parte de la empresa se procederá la concesión de tales horas sindicales solicitadas, si bien como tales horas sindicales se solicitan en virtud de la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana la cual se encuentra recurrida, le indicamos que, sin perjuicio de que la empresa de forma transitoria y en tanto se dicte sentencia por parte del TS conceda el crédito horario que legalmente pudieran corresponderle, no obstante en el hipotético supuesto de que la sentencia resultara revocada, deberá usted proceder a la devolución de las horas de crédito sindical de las que pudiera haberse dispuesto y que resultarán improcedentes de conformidad con esa hipotética sentencia revocatoria. (Documento 3 de la parte actora presentado en el acto del juicio)

SÉPTIMO.- De la Sección Sindical de Madrid.

  1. Dª Cecilia el 26 de octubre de 2012 fue elegida Delegada Sindical por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada que comunica a la empresa en relación con el crédito sindical para el año 2014 que la actora y dos de los miembros del Comité de empresa harán uso de su crédito sindical de forma acumulada e indistinta. En idénticos términos se comunica el 8 de enero de 2015 para el año 2015.

    Cuando dicha trabajadora solicitaba horas sindicales en turno de 12 horas, la empresa a la hora de realizar el cómputo de la jornada mensual de la trabajadora, ha computado 8 horas, de tal forma que, el cómputo de las posibles horas extraordinarias realizadas varía dependiendo de si se toma uno u otro cómputo. Lo unido tras las elecciones de octubre de 2012.

  2. Dª Cecilia presentó demanda por derecho y cantidad en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en reclamación de horas extra de abril a agosto de 2.014 al haber superado, a su entender, la jornada de 162 horas mensuales. Por Sentencia del Juzgado nº 30 de 28 de julio de 2.015 se desestimó la demanda por no haberse acreditado la realización de horas extra.

    3. En fecha 24.09.2015, la Delegada Sra. Cecilia, y Patricio en su calidad de coordinador jurídico del sindicato ALT, actuando en nombre y representación del citado sindicato y coadyuvante en el procedimiento, interpusieron demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada sindical de ALT por parte de la demandada en su vertiente a la garantía de indemnidad retributiva, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no retribuir a la misma la totalidad de la jornada laboral señalada para los días en los que solicitó crédito sindical, vulnerando con ello su derecho a la libertad sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y condenando a la empresa, a abonar a la actora una indemnización de 6250 € por los daños morales, con expresa condena en costas.

    Dicha demanda, dio lugar a los Autos 1029/2015 del Juzgado de lo Social 5 de Madrid, que culminaron por Sentencia de fecha 23.05.2016, por la que estimando la demanda formulada, declaraba que SECURITAS había vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Delegada, ordenando al cese de la conducta consistente en computar sólo ocho horas de jornada cuando se solicitan horas sindicales un día que según cuadrante tendría que haber trabajado doce horas y al abono en concepto de indemnización por daños morales inherentes a dicha vulneración de la suma de 3126 €.

    Dicha sentencia fue recurrida por la empresa, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recayendo Sentencia de 08.03.2017, (recurso de suplicación 870/2016) por la que se desestima el recurso formulado por la empresa, y se confirma la resolución recurrida. Sentencia que es firme. (Descripciones 11 a 14 y 54 a 57)

    4. La Sra. Cecilia, en su condición de Delegada Sindical, y el ejercicio de su derecho a la Información.

    En fecha de 3.12.2012, se alcanzó un Acuerdo, entre la empresa y los Sindicatos, que finalizó con un proceso de despido colectivo. Como Anexo I al citado acuerdo, se concretaron una serle de medidas de acompañamiento. En la parte relativa a la gestión del acuerdo, se estableció como punto 6° lo siguiente: "La empresa facilitará a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verificación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la Información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual. Incluidas las variaciones producidas".

    En fecha de 17.06.2015, la Sra. Cecilia, solicitó por escrito a la empresa, en su condición de Coordinadora Delegada Sindical, que se hiciera entrega al Comité y a su Sección Sindical de las órdenes de trabajo Individuales mensuales o en su defecto los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. No recibió respuesta alguna por parte de la empresa.

    En fecha de 06.07.2015, la Sra. Cecilia solicitó la misma información a las secciones de UGT y CCOO que formaban parte del Comité, para el caso de que dispusieran de ella. Las secciones informaron de que no disponían de la misma.

    La Delegada Sindical reiteró la petición mencionada a la empresa en fecha de 23.06.2016 y 10.02.2017, sin obtener respuesta en ninguna de las dos ocasiones.

    De forma paralela, se interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (IT) el 17.07.2015, 27.07.2016 y 18.01.2017.

    En fecha de 10.02.2016, la Inspección de Trabajo formuló Requerimiento a la empresa para que en lo sucesivo diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41. 2. A) del CC de Seguridad vigente, procediendo a la entrega en plazo, tanto a los trabajadores individuales adscritos a los servicios fijos y estables como a la representación legal de los trabajadores de los cuadrantes horarios.

    En fecha de 27.10.2016, la Inspección de Trabajo, contestó a la Delegada Sindical, con respecto al resto de denuncias formuladas que se había requerido a la empresa en los términos expuestos.

    En fecha 18.01.2017, la Inspección de Trabajo constata que la empresa no acredita haber permitido la participación de la Representación Legal de los Trabajadores, en el desarrollo de actividades preventivas ni comunicado al Comité de Empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, iniciando procedimiento sancionador por cada infracción.

    Dª Cecilia es su condición de Coordinadora de la sección sindical ALT y miembro del Comité de empresa y D. Patricio en calidad de coordinador jurídico nacional del sindicato ALT , actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento , en fecha 05.07.2017, presentó demanda en materia de tutela de derechos, que recayó ante el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, bajo el nº de Autos de Derechos Fundamentales 773/2017, que culminó con Sentencia 81/2018 de 26.02.2018, por la que se estimaba la demanda presentada, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada, en su vertiente de derecho a la información, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y la condena a cesar en dicha situación, a cumplir la legislación entregando al Comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista, y a indemnizar en la cantidad de 3000 € por daños morales a Dª Cecilia. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. (Descripciones 15 a 17 y 58 a 60)

    OCTAVO.- De la Sección Sindical de Madrid tras las elecciones de noviembre de 2016.

    Tras la celebración de nuevas elecciones para Comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Madrid, con fecha 24.11.2016, fue nombrado como Delegado de la Sección Sindical, D. Claudio.

    La empresa demandada NO RECHAZÓ DICHO NOMBRAMIENTO, reconociendo al mismo, los derechos inherentes a su condición de Delegado Sindical, ex art. 10.3 de la LOLS, al menos el crédito sindical.

    El citado Delegado Sindical, interesó a la empresa, mediante diversos correos electrónicos, la remisión de documentación relativa al organigrama de la empresa, por gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa, información de valoración del puesto de trabajo del servicio IKEA y de ampliación de servicios, acuerdos entre la empresa y representantes legales de los trabajadores respecto de los cuadrantes de los trabajadores, así como los acuerdos firmados con anterioridad a las medidas de acompañamiento de 3 de diciembre de 2012, así como información relativa al cumplimiento por la mercantil de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como información relativa a formación y cursos de los trabajadores habiéndose negado reiteradamente la empresa a proporcionar la misma y que a vía email, el Organigrama por Gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa.

    El Delegado de la Sección Sindical, Sr. Claudio y D. Patricio, en calidad de coordinación jurídico nacional del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del sindicato y coadyuvante en el procedimiento interpuso, en fecha 09.03.2018, demanda en materia de derechos fundamentales, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de Información, solicitando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido.

    Dicha demanda, recayó ante el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, bajo el nº de Autos de Tutela de Derechos 290/2018, que tras los trámites oportunos finalizó en fecha 29.06.2018, por Sentencia por la que estimando la demanda, declaraba la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada hacia Claudio , delegado sindical de Alternativa Sindical en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido, condenando a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho así como al abono de una indemnización a favor del actor por importe de 2000 €, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicha Resolución se interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada que se halla pendiente de resolución. (Descripciones 18,19 y 61 a 63)

    NOVENO.- De la situación de otros representantes sindicales.

    Pedro, trabajador de la demandada, y la empresa demandada, en fecha 7 de junio de 2018 alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en los autos de despido nº 442/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador de fecha seis/06/2017 ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 5178 € que harán efectivos en un solo pago mediante transferencia a la puesta del trabajador en el plazo de 24 horas a contar desde la fecha de la conciliación. (Descripción 64)

    DÉCIMO.- Dª Cecilia delegada sindical de ASTP notificó a dicho sindicato que con fecha 1 de octubre de 2017 dejaba de ser afiliada al mismo y se ha pasado a UGT. (Descripción 80. Hecho conforme.)

    En los conflictos de Pontevedra y de Valencia la empresa se opuso al delegado sindical con base en el ámbito de representatividad y al número de trabajadores. (Hecho conforme)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones letradas del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y de la empresa Securitas Seguridad España SA, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que los recursos deben ser considerados improcedentes. Por providencia de fecha 26 de junio de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia suscitada en este recurso de casación consiste en determinar si un sindicato puede ejercitar una demanda de tutela de libertad sindical en su vertiente colectiva contra una empresa cuando previamente sus afiliados y la misma organización sindical, interviniendo como coadyuvante, han interpuesto varias demandas relativas a violaciones de ese derecho fundamental contra el mismo empleador. El sindicato accionante sostiene que la empresa demandada de manera sistemática ha vulnerado su derecho fundamental, lo que ha dado lugar a varias sentencias condenatorias atinentes al derecho individual de libertad sindical de sus afiliados o representantes sindicales. El actor argumenta que en esos pleitos nunca actuó en defensa de sus propios derechos sino como mero coadyuvante. Por ello, la parte demandante sostiene que en este pleito está reclamando la libertad sindical del propio sindicato, no de sus afiliados.

2. La sentencia recurrida estima las excepciones de falta de acción y de litispendencia. Contra ella recurren en casación ordinaria el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (en adelante ASTSP) y la mercantil Securitas Seguridad España SA.

SEGUNDO

1. El sindicato ASTSP formula dos motivos al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En el primero denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 53.2 de la Constitución; de los arts. 177, 179 y 181 de la LRJS y de los arts. 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS), alegando que la empresa sistemáticamente atacaba la libertad sindical de la parte actora, sin que el sindicato interviniera en los pleitos anteriores reclamando un derecho propio sino como mero coadyuvante, por lo que ostenta acción para demandar a la empresa solicitando que se reconozca la vulneración de la libertad sindical del propio sindicato, no de sus afiliados. La parte recurrente niega que concurra la excepción de falta de acción ni la de litispendencia y postula que se anulen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que la Audiencia Nacional dicte sentencia resolviendo el fondo del asunto. En el segundo considera vulnerado el art. 28.1 de la Constitución y los arts. 2.2.d) y 12 de la LOLS, reiterando las anteriores alegaciones y manifestando que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que postula que se estime la demanda. La íntima interconexión de ambos motivos obliga a examinarlos conjuntamente.

2. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la mercantil Securitas Seguridad España SA se alega que el sindicato ASTSP fue parte procesal en los procedimientos citados de tutela de libertad sindical, en los que quedó plenamente satisfecho, sin que pueda volver a impetrar el mismo interés en este pleito. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

TERCERO

Con anterioridad a este procedimiento se han formulado las siguientes demandas:

1) El sindicato ASTSP y el trabajador D. Luciano presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) de Galicia solicitando que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y el derecho de dicho empleado a ser nombrado delegado sindical de la provincia de Pontevedra.

El hecho probado quinto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número cuatro, incorporando así su contenido al relato histórico. En dicho descriptor aparece el escrito de demanda rectora de ese pleito, en el que consta que D. Patricio en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional del sindicato ASTSP actúa "en nombre del mismo y coadyuvante en el presente procedimiento". En el escrito de demanda se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Luciano y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Se reclama "una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador".

La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 13 de marzo de 2018, autos 1/2018, estimó la demanda. Declaró la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negar al demandante el nombramiento como delegado sindical de la actora, y condenó a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La empresa interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia del TS de fecha 22 de mayo de 2019, recurso 109/2018.

2) D. Luciano, como delegado sindical, y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra contra esta empresa por vulneración de la libertad sindical de D. Luciano en relación con su derecho a ser informado de los cuadrantes y las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra en el primer cuatrimestre de 2018, reclamando la indemnización de 6.250 euros. Esa demanda estaba pendiente en la fecha de la sentencia de instancia.

El hecho probado quinto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número siete, en el que obra la demanda rectora de ese pleito. D. Patricio actuó "en nombre del mismo (del sindicato) y coadyuvante en el presente procedimiento". En el escrito de demanda se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Luciano y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Se reclama "una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador".

3) D. Pelayo y el sindicato ASTSP presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa ante el TSJ de la Comunidad Valenciana solicitando que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y el derecho de dicho empleado a ser nombrado delegado sindical de la provincia de Alicante.

El hecho probado sexto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número ocho, relativo a la demanda de aquel pleito. Nuevamente D. Patricio actúa "en nombre del mismo y coadyuvante en el presente procedimiento". Se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Pelayo y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Pero a diferencia de las dos demandas anteriores se reclama la indemnización de 6.250 euros "en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato".

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2018, autos 2/2018, estimó la demanda. Declaró la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento como delegado sindical de la actora, y condenó a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La empresa interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia del TS dictada en fecha 11 de diciembre de 2019, recurso 161/2018.

4) La delegada sindical de ASTSP Dª. Cecilia y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, interpusieron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa solicitando que se declarase la nulidad de su conducta consistente en no retribuir la totalidad de la jornada señalada para los días en que solicitó crédito sindical. Asimismo reclamó "una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador". El Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 estimando la demanda, fijando la indemnización en 3.126 euros. Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 8 de marzo de 2017, recurso 870/2016.

5) Dª. Cecilia, como coordinadora de la sección sindical y miembro del comité de empresa y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, presentaron demanda contra esta empresa en materia de tutela de derechos fundamentales que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Madrid fechada el 26 de febrero de 2018, la cual condenó a la empresa a entregar al comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista y a indemnizar a Dª. Cecilia en la cantidad de 3.000 euros por daños morales. La empresa interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, recurso 586/2018. La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto del TS de fecha 21 de enero de 2020, recurso 1098/2019.

6) D. Claudio, delegado sindical, y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, interpusieron contra esta empresa demanda de tutela de derechos fundamentales que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, la cual declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que el comité de empresa, fijando una indemnización a favor del actor de 2.000 euros. La empresa interpuso recurso de suplicación, pendiente de resolución cuando se dictó la sentencia recurrida.

CUARTO

1. En este litigio el sindicato ASTSP interpone una demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra la empresa Securitas Seguridad España SA solicitando que se declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización, solicitando que se condene a la empresa al cese de dicha conducta y al abono de 187.515 euros. Esta acción se fundamenta en la existencia de varios pronunciamientos judiciales que evidencian la vulneración de ese derecho fundamental, lo que revela la conducta reiterativa de la empresa.

2. La sentencia recurrida argumenta que las sentencias que se encontraban pendientes de resolución de los recursos de casación y suplicación producían el efecto de litispendencia en la presente litis, invocando la doctrina establecida en la sentencia del TS de 20 de octubre de 1993, la cual sostenía que las identidades necesarias para apreciar la litispendencia no pueden exigirse de una forma rígida y literal. La sentencia de instancia estimó las excepciones de falta de acción y de litispendencia, sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

1. La denominada falta de acción es de creación jurisprudencial. Las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018, entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

2. En el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de los citados supuestos.

1) No hay un desajuste subjetivo entre la acción ejercitada y su titular. El sindicato ASTSP es el titular del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, que ejercita en esta litis.

2) El proceso de tutela de derechos fundamentales elegido es idóneo objetivamente para examinar la pretensión ejercitada.

3) El sindicato demandante tiene un interés litigioso real y actual: alega que se ha producido una conducta reiterada y recalcitrante por parte de la empresa demandada consistente en cercenar su ejercicio de la libertad sindical a través de las secciones sindicales de empresa.

4) La pretensión ejercitada está debidamente fundamentada en los preceptos reguladores de la libertad sindical en la Constitución y la LOLS. Y la parte actora expone la pluralidad de hechos que, a su juicio, configuran la vulneración del derecho fundamental que se reclama.

En definitiva, no existe óbice procesal alguno que impida entrar en el examen de la pretensión ejercitada dejándola imprejuzgada, por lo que procede desestimar la excepción de falta de acción.

SEXTO

Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia:

"La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia."

Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.

SÉPTIMO

1. En los anteriores procedimientos el sindicato ASTSP manifestó que intervenía como mero coadyuvante. El coadyuvante es el tercero que se incorpora a un proceso para apoyar las pretensiones de alguna de las partes. El art. 177.2 de la LRJS, dentro de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, establece:

"En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado."

2. Efectivamente en las demandas antes citadas le correspondía al trabajador la legitimación activa como parte principal, ejercitándose pretensiones atinentes al mismo: que se reconociera su condición de delegado sindical, su derecho a la información, su crédito sindical... Por eso el coadyuvante no puede recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador. Asimismo en esos pleitos se reclamaron sendas indemnizaciones de daños y perjuicios a favor del trabajador. La única excepción es la relativa a la demanda presentada por D. Pelayo y el sindicato ASTSP, en la que se reclamó la indemnización de 6.250 euros "en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato". La sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana estimó íntegramente la demanda, condenando a la empresa a abonar la citada indemnización, por lo que el sindicato ASTSP no puede volver a reclamar la tutela del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente colectiva, con la correspondiente indemnización, respecto de los hechos enjuiciados en dicho pleito, puesto que el sindicato demandante ya ha sido indemnizado en relación con esa concreta violación de la libertad sindical.

3. En los restantes procesos el trabajador era la parte principal, reclamando un derecho en su propio interés, atinente a la vertiente individual de la libertad sindical. En esos pleitos la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, por lo que no concurre la identidad subjetiva, objetiva y causal entre estos pleitos y la presente demanda necesaria para que concurra la litispendencia o, al haber adquirido firmeza varias de aquellas sentencias, la cosa juzgada negativa o excluyente. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato ASTSP, desestimando las excepciones de falta de acción y litispendencia.

OCTAVO

1. Esta parte recurrente argumenta que se ha vulnerado el art. 28.1 de la Constitución y el art. 2.2.d) de la LOLS, al haberse acreditado una grave agresión al derecho a la libertad sindical del actor, por lo que solicita que se declare la existencia de dicha vulneración y la nulidad radical de la conducta demandada, ordenando el cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho. Asimismo reclama una indemnización de 187.515 euros.

2. Reiterados pronunciamientos del TC sostienen que "la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical" ( sentencia del TC 336/2005, de 20 diciembre, y las citadas en ella). La acción sindical constituye un contenido esencial de la libertad sindical. El sindicato se caracteriza por las actuaciones que realiza con la finalidad de defender los intereses que le son propios y se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad sindical.

3. En la presente litis se ha probado que la empresa demandada negó injustificadamente a un trabajador su derecho a ser nombrado delegado sindical de ASTSP y le negó su derecho a ser informado en relación con los cuadrantes y horas de los trabajadores de la empresa; no retribuyó a otra delegada sindical la totalidad de la jornada para los días en que solicitó crédito sindical; negó a una tercera delegada sindical información en relación con los cuadrantes de servicios de los trabajadores; y denegó a otro delegado sindical la información y documentación que había solicitado.

4. Los citados extremos revelan la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de ASTSP en su vertiente colectiva, existiendo una conducta de la empresa reiterada en el tiempo vulneradora de dicho derecho, por lo que procede estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por este sindicato declarando la existencia de dicha vulneración, así como la nulidad radical de la conducta demandada. Se ordena el cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho.

NOVENO

1. Esta parte recurrente reclama una indemnización de 187.515 euros. El sindicato ASTSP sostiene que la conducta empresarial constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales subsumible en los arts. 8.5 y 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS).

2. El art. 183.1 y 2 de la LRJS dispone:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

3. La sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, explica que este Tribunal, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 y las citadas en ella).

4. La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006). Debemos precisar que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, y las citadas en ella).

DÉCIMO

1. El art. 8.5 y 12 de la LISOS tipifica como infracciones muy graves:

"5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

2. En la presente litis la gravedad de la conducta vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical es indudable: la empresa negó a un trabajador su derecho a ser nombrado delegado sindical de ASTSP, le negó su derecho de información; no retribuyó a otra delegada sindical la totalidad de la jornada para los días en que solicitó crédito sindical; negó a una tercera delegada sindical información y denegó a otro delegado sindical la información y documentación que solicitó. Habida cuenta de la gravedad de la reiterada conducta empresarial y del perjuicio causado al sindicato consideramos razonable fijar la indemnización por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en una cantidad igual a la sanción por infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en el máximo de su grado mínimo, fijado por el art. 40.1 de la LISOS entre 6.251 y 25.000 euros. Por ello procede estimar en parte el recurso de casación, estimando en parte la demanda y fijando la indemnización en la cantidad de 25.000 euros.

UNDÉCIMO

1. El recurso de casación interpuesto por la empresa contiene un único motivo amparado en el apartado c) del art. 207 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución. Esta parte procesal alegó en la instancia la excepción de falta de acción. La Audiencia Nacional estimó dicha excepción pero también acogió de oficio la excepción de litispendencia. Esta parte procesal manifiesta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna y en falta de razonabilidad de sus argumentos por arbitraria motivación del fallo, al estimar ambas excepciones. Se trata de dos excepciones que, a juicio de esta parte procesal, son incompatibles.

2. En el escrito de impugnación del recurso presentado por el sindicato demandante se niega que la sentencia de instancia sea incongruente, reiterando su alegación de que solamente actuó como coadyuvante en aquellos procesos anteriores. El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación de este recurso.

DUODÉCIMO

1. La estimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que deja sin efecto las excepciones de falta de acción y de litispendencia, conlleva que resulte irrelevante el examen de este motivo.

En efecto, ya hemos explicado que no concurre ninguno de los supuestos que constituyen la denominada falta de acción. En particular, se ha acreditado la existencia de un interés litigioso actual y real del sindicato accionante, derivado del comportamiento empresarial que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente colectiva.

Respecto de la "incongruencia interna", ésta puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). En la presente litis cualquier incongruencia interna en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida carece de virtualidad al haberse estimado el recurso de la parte actora, anulando la sentencia a fin de que, con libertad de criterio, la Audiencia Nacional resuelva el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en los fundamentos anteriores.

2. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Securitas Seguridad España SA. Con imposición a esta empresa de las costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito ( art. 217 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de Securitas Seguridad España SA.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2018, procedimiento 219/2018.

3. Estimar en parte la demanda interpuesta por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la empresa Securitas Seguridad España SA. Declarar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la parte actora. Declarar la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical. Ordenar a la demandada el cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho. Condenar a la demandada al abono a la actora de la indemnización de 25.000 euros.

4. Se condena a Securitas Seguridad España SA al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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