STSJ Comunidad de Madrid 57/2019, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019
Número de resolución57/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0032644

Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2018 PM

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 773/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 57/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 586/2018, formalizado por el/la LETRADO D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 26/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 773/2017, seguidos a instancia de Dña. Filomena (COORDINADORA DE LA SECCIÓN SINDICAL DE ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA) frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Doña Filomena (la actora) es delegada LOLS de la Sección Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada desde el 15 de octubre del 2012. La Coordinadora delegada de este Sindicato Sra. Tatiana certif‌ica que la actora es Coordinadora Delegada de la Sección Sindical de Madrid desde el 24 de noviembre del 2016.

En fecha de 3 de diciembre del 2012, se alcanzó un Acuerdo que f‌inalizó con un proceso de despido colectivo, entre la empresa y los Sindicatos. Como Anexo I al mismo, se acordaron una serie de medidas de acompañamiento. En la parte relativa a la gestión del acuerdo, se estableció como punto 6º lo siguiente: "La empresa facilitará a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verif‌icación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual, incluidas las variaciones producidas".

En fecha de 17 de junio del 2015, la actora solicitó por escrito a la empresa en su condición de Coordinadora Delegada Sindical que se hiciera entrega al Comité y a su Sección Sindical de las órdenes de trabajo individuales mensuales o en su defecto los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. No recibió respuesta.

En fecha de 6 de julio del 2015, la actora solicitó la misma información a las secciones de UGT y CCOO que formaban parte del Comité, para el caso de que dispusieran de ella. Las secciones informaron de que no disponían de la misma

La actora reiteró la petición mencionada a la empresa en fecha de 23 de junio del 2016, sin obtener respuesta.

En fecha de 10 de febrero del 2017, la actora volvió a solicitar a la empresa la información, sin obtener respuesta.

De forma paralela, se interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (IT) en fechas de 17 de julio del 2015, 27 de julio del 2016, y 18 de enero del 2017.

En fecha de 10 de febrero del 2016, la IT formuló Requerimiento a la empresa para que en lo sucesivo diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41. 2. A) del CC de Seguridad vigente, procediendo a la entrega en plazo, tanto a los trabajadores individuales adscritos a los servicios f‌ijos y estables como a la representación legal de los trabajadores de los cuadrantes horarios.

En fecha de 27 de octubre del 2016, la IT contestó a la actora con respecto al resto de denuncias formuladas que se había requerido a la empresa en los términos expuestos en el hecho probado anterior.

En fecha de salida de 18 de enero del 2017, la IT constata que la empresa no acredita haber permitido la participación de los RLT en el desarrollo de actividades preventivas ni comunicado al comité de empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, iniciando procedimiento sancionador por cada infracción.

La empresa entregaba al Comité de Empresa el 65% de la programación anual de los servicios (26 de febrero del 2015 y 22 de febrero del 2016).

A partir del 23 de diciembre del 2016, la empresa entrega al Comité los cuadrantes de los servicios a mes vencido (cierre).

No resulta necesaria la conciliación previa en este tipo de procedimientos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda presentada por Doña Filomena (Coordinadora de la Sección Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada) y declaro la existencia de vulneración de la libertad sindical de la trabajadora en la vertiente del derecho a la información cometida por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA.

Declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada y la condena a cesar en esta actuación, a cumplir la legislación entregando al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista, y a indemnizar en la cantidad de 3000 euros por daños morales a Doña Filomena .

Absuelvo a UNIÓN SINDICAL OBRERA, CCOO, UGT y el MINISTERIO FISCAL, sin perjuicio de estar y pasar por esta resolución" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen la parte actora y los sindicatos CCOO y UGT en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así en el primer motivo del recurso la empresa demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden...

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