ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2286A
Número de Recurso2718/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2718/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2718/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 356/2018 seguido a instancia de D.ª Juana contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre derechos laborales, que estimó la excepción de falta de acción alegada por el Ayuntamiento de Oviedo, desestimó la demanda formulada por D.ª Juana y sin entrar en el fondo de la demanda, se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas y se tuvo por desistida a la actora de su demanda contra el INSS y la TGSS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 16 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Prieto Fernández en nombre y representación de D.ª Juana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de abril de 2019, R. Supl. 283/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que se confirmó en su pronunciamiento desestimatorio y declaró la incompetencia de jurisdicción para el pronunciamiento judicial sobre obligación de la parte recurrida en materia de cotización, por corresponder dicha competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de acción alegada por el Ayuntamiento de Oviedo, desestimó la demanda de la trabajadora frente a dicho ayuntamiento, sin entrar en el fondo de la demanda y tuvo por desistida a la actora de su demanda frente al INSS y la TGSS.

La trabajadora fue adscrita para trabajar con la categoría profesional de ordenanza, para el periodo de 15 de noviembre de 2004 al 14 de mayo de 2005, prorrogándose esa colaboración en sucesivos períodos, se prorrogó hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la que la actora paso a situación de jubilación. El Ayuntamiento de Oviedo se acogió a los Reales Decretos 1445/82 y 1809/86 reguladores de los trabajos en Colaboración Social para la realización de la obra, trabajo o servicio de utilidad social propios de la categoría solicitada, en la Concejalía de Bienestar Social.

Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo se certificó que la actora había prestado servicio en el Ayuntamiento, al amparo de los RRDD 1445/80 y RD 1809/86, con la categoría de Ordenanza/Conserje/Subalterno, y que se cotizó por la trabajadora en cumplimiento del art. 38.5 del RD 1445/82, de 25 de junio, las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La trabajadora postula en su demanda que se declare la existencia de relación laboral con el ayuntamiento desde el 15 de mayo de 2005 al 26 de febrero de 2015, así como las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, debiendo el Ayuntamiento cotizar durante el periodo referido por las bases de cotización legalmente establecidas para la categoría de Ordenanza, Grupo 12.

La trabajadora, en su recurso de suplicación interesa que se entienda que no existe falta de acción y que se estime su pretensión de abono por parte del Ayuntamiento de Oviedo de las cotizaciones correspondientes a los períodos desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero de 2015.

La sala de suplicación considera que la recurrente solicitaba expresamente en su demanda un pronunciamiento sobre la relación contractual, sometiendo a debate su calificación jurídica, porque aquella se había fraguado en fraude de ley. Respecto de aquella pretensión, la demandante añadía, según la argumentación de la sala, la pretensión general e inespecífica de que se declararan las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, afirmando finalmente que el ayuntamiento demandado debía cotizar por determinadas bases de cotización, con la consiguiente condena.

La sala considera que la recurrente ha variado su petición manteniendo ahora la declaración sobre la última cuestión que es la acción de condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social partiendo de determinada base de cotización.

La sala considera que la recurrente no combate el único argumento desestimatorio de la demanda que es la falta de acción.

La sentencia de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia respecto de la falta de acción por tratarse de una pretensión de reconocimiento general del carácter laboral respecto de una relación extinguida hace años, tratándose de una pretensión de carácter instrumental o preparatoria de ulteriores pretensiones relacionadas con prestaciones de Seguridad Social, lo que conlleva la falta de jurisdicción. Además considera la sala que la falta de acción para pretender la calificación jurídica de una relación finalizada hace innecesario el pronunciamiento sobre la vigencia de la acción, al amparo del artículo 59 ET.

En cuanto a la única causa de pedir en el recurso de suplicación, la sala considera que tiene que ver de manera exclusiva con la cotización a la Seguridad Social, que en la interpretación del artículo 3.f de la LRJS que hace esta Sala Cuarta (STS de 6 de enero de 2004, RCUD 4091/2002), excluye de la competencia a este orden jurisdiccional las materias relativas a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que se extiende no sólo al cobro de una deuda declarada y líquida, sino también a la obligación de cotizar y la determinación del importe a ingresar.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la adecuación del procedimiento respecto de la falta de acción y la declaración de incompetencia de jurisdicción.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2017, R. Supl. 291/17 que desestimó los recursos interpuestos por la Sociedad Española de Metales Preciosos SA y por el INSS y TGSS y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora determinada, porcentaje y fecha de efectos, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, condenando por responsabilidad empresarial a Sociedad Española de Metales Preciosos SA a contribuir en el abono de la pensión de jubilación, en el porcentaje del 50,62 €, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora.

La empresa demandada formulaba un solo motivo de recurso en el que alegaba la infracción del art. 167.2 de la LGSS en relación con la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social cuando el defecto de cotización tiene su origen en un mero error de encuadramiento y no en una voluntad deliberada de incumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La referencial desestima el motivo, argumentando que no se trata de un supuesto de infracotización, ni de falta de cotización ocasional, ni de error en la base cotizada, sino de un caso de falta de alta y consiguiente falta de cotización durante un amplio período de tiempo.

El motivo de recurso formulado por el INSS mantenía que el porcentaje de responsabilidad de la empresa debería ser del 75,62%, señalando que debía considerarse como no cotizado por la empresa el período en el cual el actor había cotizado al RETA. La referencial concluye sin embargo, que cuando se ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados se hace responsable a la empresa y al INSS en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía y que en el caso enjuiciado al existir cotizaciones al RETA el defecto de cotización no había influido en la cuantía de la prestación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque las pretensiones son diferentes: en el caso de la sentencia recurrida se postula la declaración de relación laboral y la condena a cotizar (acción declarativa y de condena), mientras que en la sentencia de contraste se reclama una prestación del sistema de Seguridad Social (acción de condena), con lo cual la referencial no se pronuncia sobre una situación como la suscitada en la sentencia recurrida, tanto relativa a la falta de acción como en orden a la incompetencia de jurisdicción.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir los Fundamentos de Derecho de las respectivas sentencias, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Prieto Fernández, en nombre y representación de D.ª Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 16 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 283/2019, interpuesto por D.ª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 356/2018 seguido a instancia de D.ª Juana contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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