ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:2044A
Número de Recurso1155/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1155/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1155/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 631/2017 seguido a instancia de D. Alexis (Delegado de Personal de CIG) y la Confederación Intersindical Galega contra la Unión General de Trabajadores de Galicia, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y API Movilidad SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada API Movilidad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Caseiro Gómez en nombre y representación de la codemandada API Movilidad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de noviembre de 2018, R. Supl. 2315/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por API Movilidad SA, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega contra API Movilidad SA, UGT y CCOO y declaró la peligrosidad de los puestos de trabajo de los trabajadores pertenecientes a la base de operaciones de conservación y explotación de Mondoñedo (Lugo) y condenó a API Movilidad SA a abonar a los trabajadores indicados en su fallo, el complemento de peligrosidad que en su caso corresponda a razón del 10% sobre el sueldo base.

En la demanda de conflicto colectivo, que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios pertenecientes a la base de operaciones de conservación y explotación de Mondoñedo (Lugo), y que aún perteneciendo a distintas categorías, realizan en conjunto los mismos trabajos de vigilancia, conservación y mantenimiento de carreteras y autovías, se solicita que se declare la peligrosidad de sus puestos de trabajo y que se condene a la empresa a abonar el complemento correspondiente a razón del 20% sobre el salario base, como establece el artículo 37.1 del Convenio Colectivo de aplicación.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que los trabajos realizados por los trabajadores ven incrementado el riesgo por las circunstancias meteorológicas adversas y concretamente en un tramo de la A8 existen nieblas especialmente densas y rachas de viento fuertes. Los bancos de niebla son de gran intensidad, por lo que se incrementa el riesgo de accidente por colisión entre los usuarios de la vía, produciéndose diversos accidentes. Las nieblas se producen todos los meses de abril a septiembre, siendo de grande intensidad y larga y espesores verticales de cientos de metros y con visibilidad a veces a 50 metros.

El delegado de personal elevó una consulta al ISSGA en relación con las medidas de seguridad y el técnico propuso a la empresa que realizara la actividad necesaria para proporcionar una protección eficaz a los trabajadores. La empresa encargó la elaboración de unas pautas específicas para los trabajos en condiciones meteorológicas adversas. Uno de los trabajadores sufrió un accidente laboral el 15 de febrero de 2013 cuando realizaba trabajos en el punto kilométrico 589 de la A 8 y otro de los trabajadores sufrió un accidente laboral el 10 de marzo de 2017 cuando realizaba su trabajo en el punto kilométrico 2,700 de la N 642. La relación entre las partes está regulada por el Convenio Colectivo de edificación e obras públicas de la provincia de Lugo (BOP Lugo 29/10/2016).

La sala de suplicación considera acreditado que los trabajadores sufren el peligro de ser atropellados, lo que se acrecienta en el caso de la autovía A8 en el tramo del Concello de Mondoñedo en que existen nieblas especialmente densas y rachas de vientos fuertes ocasionando un notable incremento de accidentes de tráfico, hasta el punto de ser necesario el corte de la vía. Se añade a lo anterior los dos accidentes sufridos por trabajadores afectados por el conflicto, habiendo propuesto a la empresa el técnico del ISSGA el desarrollo de las actividades necesarias para alcanzar una protección eficaz y el hecho de que la empresa adoptase unas pautas específicas para los trabajos en condiciones meteorológicas adversas (niebla y viento). Tales medidas, argumenta la sala, pueden reducir el peligro pero no pueden eliminarlo, haciéndose constar que cuando existan condiciones meteorológicas adversas no se iniciaran los trabajos o se paralizaran; existiendo casos excepcionales (causa mayor o emergencia) en los que no pueden dejarse de iniciar los trabajos y además la niebla puede ser de aparición sorpresiva y el tráfico no se corta de manera inmediata, por lo que los trabajadores pueden estar expuestos al peligro en un periodo mayor o menor de tiempo.

Concluye la sentencia argumentando que la existencia del riesgo no es consustancial al trabajo, porque dentro del convenio colectivo de edificación y obras públicas de Lugo, la mayor parte de los oficiales de 1 y 2 no prestan servicios laborales en carreteras, autovías o autopistas, sino en obras de edificación, por lo que no sufren el riesgo de ser atropellados, por vehículos de motor; y menos a las velocidades propias de una autovía, e incluso dentro del subsector de conservación de carreteras, autovías y autopistas, los afectados por el conflicto colectivo gozan de una singularidad, cual es la de prestar servicios en la peculiar autovía A-8 y a su paso por el Concello de Mondoñedo.

TERCERO

Recurre la demandada API Movilidad SA en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que en realidad se centran en un único núcleo de contradicción que gira en torno a determinar si el abono del plus de peligrosidad debe responder a circunstancias excepcionales o si por el contrario no concurren las notas de carácter excepcional o extraordinario del trabajo, sino que se trata de características de la propia actividad y derivadas de su naturaleza.

La parte recurrente cita dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de octubre de 2013, R. Supl. 1577/2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 19 de mayo de 2017, R. Supl. 94/2017.

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012), 05/03/2013 (R. 888/2012), 11/09/2013 (R. 429/2013), 06/03/2014 (R. 1376/2013), 09/04/2014 (R. 1603/2013), 10/04/2014 (R.1852/2013) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000; y 226/2002, 09/12/2002.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las citadas, al entender esta sala que el motivo de recurso era único. Sin embargo, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de mayo de 2017, R. Supl. 94/2017, la parte no realiza la debida comparación entre dicha sentencia y la sentencia recurrida de la que pudiera deducirse la concurrencia de las necesarias identidades. Lejos de realizar la comparación, la parte, en su escrito de interposición, se limita a manifestar que en ambos casos se trata de operarios de mantenimiento de carreteras, autopistas y autovías y que la sentencia de contraste concluye que respecto de tales trabajos el peligro no es excepcional sino el normal derivado del desarrollo de la actividad, no pudiendose considerar realizada la exposición de las necesarias identidades en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 219.1 de la LRJS.

CUARTO

La sentencia citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de octubre de 2013, R. Supl. 1577/2013, enjuicia la situación de una trabajadora que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, como Educadora en un centro de protección de menores, y postulaba el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. En el centro en el que prestaba servicios la trabajadora había un total de 23 educadores, de los cuales 11 percibían el plus reclamado por la actora. En la sentencia se hacía constar que además de las funciones educativas, el educador tiene encomendadas multitud de tareas necesarias para el cuidado integral de los menores (de acogida inmediata): baño y aseo personal, curas de urgencia y primeros auxilios, recoger muestras de orina y heces para realizar análisis médicos; y se hallan expuestos a agresiones físicas, y exposición de agentes biológicos (parásitos y enfermedades contagiosas); accediendo los menores al centro sin ningún reconocimiento médico previo, y desconociéndose en el momento de su ingreso si padecen algún tipo de enfermedad contagiosa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho enjuiciados carecen de la necesaria identidad, pues si bien es cierto que en ambos casos se postula un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, las actividades realizadas difieren sustancialmente. Así en el caso de la sentencia recurrida se trata de un conflicto colectivo respecto de un grupo de trabajadores que realizan una labor de mantenimiento en carreteras, autovías y autopistas en un tramo de autovía (Autovía A-8, tramo del Concello de Mondoñedo) que reúne unas circunstancias climatológicas especiales, que son en las que los trabajadores basan su petición. En el caso de la sentencia de contraste se postula por una sola trabajadora un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, que ya perciben algunos compañeros del mismo centro de trabajo, y respecto de una actividad, en que aparte de las funciones educativas, consiste también en multitud de tareas necesarias para el cuidado integral de los menores (de acogida inmediata): baño y aseo personal, curas de urgencia y primeros auxilios, recoger muestras de orina y heces para realizar análisis médicos; estando expuestos a agresiones físicas, y exposición de agentes biológicos (parásitos y enfermedades contagiosas).

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 11 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación del precepto infringido.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de noviembre considera que concurre la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, existiendo en ambos casos pronunciamientos distintos en cada caso, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Caseiro Gómez, en nombre y representación de la codemandada API Movilidad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2315/2018, interpuesto por la codemandada API Movilidad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 631/2017 seguido a instancia de D. Alexis (Delegado de Personal de CIG) y la Confederación Intersindical Galega contra la Unión General de Trabajadores de Galicia, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y API Movilidad SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR