STS 113/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:518
Número de Recurso3216/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3216/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 113/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado por el letrado DON JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DE CASTRO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1018/2018, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 15 de febrero 2018 en sus autos de procedimiento ordinario 641/2017, que estimó la demanda promovida por Dª Crescencia, Dª Herminia y Dª Elisabeth contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO.

Dª Crescencia, Dª Herminia y Dª Elisabeth han comparecido en concepto de parte recurrida, representadas y asistidas por el letrado D. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - Que Crescencia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en virtud de contrato para obra o servicio determinado desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, jornada completa, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.352,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Que Herminia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en virtud de contrato para obra o servicio determinado desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, jornada parcial, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 1.146,28 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Que Elisabeth prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en virtud de contrato para obra o servicio determinado desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, jornada parcial, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 1.146,28 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias

.

SEGUNDO

Que las demandantes percibieron en concepto de indemnización las cantidades siguientes a la finalización del contrato:

Crescencia: 923,16 €

Herminia: 448,80 €

Elisabeth: 448,80 €

TERCERO. - Por las actoras se ha formulado reclamación administrativa previa.

SEGUNDO. - El 15 de febrero de 2018 el Juzgado dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dijo:

Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de Dª Crescencia, Dª Herminia y Dª Elisabeth contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las cantidades siguientes, en concepto de indemnización:

Crescencia: 619,25 €

Herminia: 302,86 €

Elisabeth: 302,86 €

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 29 de mayo 2018, recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2018, en cuya parte dispositiva se dijo:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, en autos 641/17, seguidos a instancia de Crescencia, Herminia y Elisabeth frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, confirmando la resolución recurrida.

Se condena en costas a la recurrente que deberá abonar los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones

.

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. GONZÁLEZ DE CASTRO, en representación del Departamento de Educación Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, mediante escrito de 28 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO. - Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017.

SEGUNDO. - Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET, en relación con el art. 15.1.b) del mismo texto legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Transcurrido el plazo para la impugnación sin que se procediera por las demandantes a la impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción no discutida de un contrato para obra o servicio determinado, por llegada de su término final, da derecho a la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET (aquí, 12 días por año trabajado) o a la del despido objetivo (veinte días, conforme al artículo 53.1.b ET), por aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. - Los hechos relevantes, admitidos en la sentencia recurrida, son básicamente los siguientes:

    Las demandantes han prestado servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco durante el curso escolar 2015-2016, al amparo de un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialistas de apoyo educativo.

    Como consecuencia de la extinción de su contrato, cuya validez no cuestionaron, han percibido una indemnización de 12 de días de salario por año de servicio, que la empleadora calcula conforme al art. 49.1.c ET.

  2. - Las actoras interpusieron demanda en la que reclamaron una indemnización de veinte días por año de servicio por la extinción de sus contratos, que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria y confirmada por la sentencia recurrida, la cual razona, de acuerdo con pronunciamientos previos, que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras, procede el reconocimiento de las diferencias demandadas por tener la trabajadora derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Considera que el mero hecho de haber fijado, al contratar, la duración del contrato a la llegada de esta causa, no es razón objetiva que justifique diferencia indemnizatoria, lo que comporta condenar a la empleadora al abono de las diferencias indemnizatorias referidas más arriba.

  3. - El Gobierno Vasco propone, como sentencia de contraste, la STSJ Navarra 354/2017 de 6 de octubre (rec. 325/2017), dictada en procedimiento de despido planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento de Orkoien-Orkoiengo Udala, desde el 1 de octubre de 1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos celebrado por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16 de enero de 2017, procediendo el Ayuntamiento demandado a adjudicar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día 17 de enero de 2017.

    Dicha sentencia desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en la que se solicitaba la declaración de existencia de sucesión de empresa y de la improcedencia del despido y de manera subsidiaria, la indemnización por extinción del contrato de 20 días por año trabajado, condenando al ayuntamiento a abonar a la demandante 14,98 € en concepto de diferencia de indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET.

    En relación con la cuestión casacional aquí suscitada, la sentencia descarta la aplicación de la indemnización superior (de 20 días por año) solicitada por la demandante por considerar que la doctrina del TJUE antes señalada sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no a los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio, sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

  4. - Concurre contradicción entre ambas sentencias, por cuanto se trata de supuestos sustancialmente iguales, ya que en ambos casos se trata de personas al servicio de la Administración Pública, sujetas a contrato de obra o servicio, cuya extinción da derecho en el caso de la recurrida a la indemnización de 20 días por año trabajado y en la de contraste a la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, siendo en ambos casos la cuestión planteada el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina de la STJUE dictada en el caso De Diego Porras en 2016.

TERCERO

El Gobierno Vasco, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, fundamenta su recurso de casación para la unificación de doctrina en la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET, en relación con el art. 15.1.a) del mismo texto legal.

Como es sabido, la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14), en que se basa la ahora recurrida, sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales por no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios, puesto que su extinción viene determinada por condiciones objetivas. - Así, en su apartado 36 afirmó «que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados». - Dicha afirmación provocó serias dudas, a la luz de la Directiva, sobre la obligación de indemnizar con veinte días por año, además de los contratos de interinidad, las extinciones de todos los contratos temporales que tuvieran prevista indemnización de 12 días por año, como sucede con el contrato de obra o servicio.

Ese interrogante se solventó por la STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility), en la que se estudió cuál era la indemnización para la finalización de un contrato temporal, cuya extinción se anudó al acceso a la jubilación definitiva de la trabajadora a quien se sustituía. - En esa sentencia se distinguió entre la extinción del "contrato de duración determinada", definido en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, en el que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, lo cual comporta que las partes contratantes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato, de la extinción del contrato por causas objetivas, recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, concluyendo que, en este último supuesto, la extinción resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, lo cual comporta que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

Por esas razones, la sentencia examinada sostuvo que en el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, admite que en estas circunstancias cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida, no existiendo, por tanto, ningún tipo de discriminación entre ambas fórmulas indemnizatorias.

Finalmente, la STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17), aunque no lo expresó directamente, produjo, junto con la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos ( C-677/16), una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

La Sala, en STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras), así como en SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019), 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018), 492/2019, de 25 de junio (rec. 1344/18; 490/2019, de 25 de junio (rec. 1091/18), 500/2019, de 26 de junio (rec. 2810/18, 657/2019 de 25 septiembre (rec. 2385/2018) y 808/2019, de 26 de noviembre (rec. 3060/18), ha aplicado la doctrina establecida en las sentencias del TJUE, que rectificaron la STJUE de 14 de septiembre de 2016, en la que se basó la aquí recurrida, para concluir que «no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales».

Por esas razones, concluimos que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. - Es así, porque en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, lo cual descarta que pueda anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

Así pues, acreditado que el vínculo laboral de las demandantes se extinguió con la indemnización de 12 días por año por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, cuya corrección no fue cuestionada, siendo ese el presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, nuestra respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

CUARTO

El artículo 228.2 LRJS dispone que, si la sentencia del Tribunal Supremo declara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco debe ser estimado en los términos solicitados por la parte recurrente, lo cual comporta la desestimación de la demanda, por cuanto la sentencia del Juzgado de instancia afirma que las demandantes han percibido la indemnización contemplada en el artículo 49.1.c ET, es decir doce días de salario por año de servicio.

También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Puesto que el artículo 229.4 LRJS exime del depósito y de la consignación al Gobierno Vasco, resulta innecesario realizar pronunciamiento sobre el particular.

La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura), representado y defendido por el Letrado Sr. González de Castro.

2) Casar y anular la sentencia de 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1018/2018, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 15 de febrero de 2018, en sus autos de procedimiento ordinario nº 641/2017.

3) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el Gobierno Vasco frente a la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 641/2017, seguidos a instancia de las trabajadoras, sobre reclamación de cantidad, que revocamos íntegramente, puesto que las indemnizaciones abonadas a las demandantes al extinguirse sus contratos de obra se ajustaron a derecho.

4) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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