STS 808/2019, 26 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2019
Número de resolución808/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3060/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüistica y Cultural del Gobierno Vasco, representado y defendido por el Letrado Sr. Landin Escos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 639/2018, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 545/2017, seguidos a instancia de Dª Marta contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Marta, representada y defendida por el Letrado Sr. García de Vicuña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marta frente al Gobierno Vasco Departamento de Educación, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1°.- La demandante Dª Marta, vino prestando servicios para el GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, con una antigüedad de 24/09/2015, categoría profesional de personal de cocina y salario 1.492,21 euros.

  1. - Las partes suscribieron contrato por circunstancias de la producción siendo extinguido con fecha 21/06/2016. Se da por reproducido el mismo al obrar en la, prueba documental.

  2. - La actora percibió una indemnización tal y como prevé el art. 43.1.c) ET de 12 días de salario por año de servicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marta frente a la sentencia de fecha 26-01- 18, del Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao dictada en los autos n° 545/17, seguidos por la citada recurrente contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO. Se revoca la sentencia condenando a la demandada, Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, a abonar a la demandante 294,22 euros en concepto de diferencias en la indemnización por el fin de su contrato temporal. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Landin Escos, en representación del Departamento de Educación Política Lingüistica y Cultural del Gobierno Vasco, mediante escrito de 12 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET, en relación con el art. 15.1.b) del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo para la impugnación sin que se presente escrito alguno, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción de un contrato para obra o servicio determinado, por llegada de su término final, da derecho a la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET (aquí, 12 días por año trabajado) o a la del despido objetivo (veinte días, conforme al artículo 53.1.b ET), por aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I).

  1. Los hechos litigiosos.

    Los hechos relevantes sobre los que se discute son del todo sencillos

    La demandante ha prestado servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco durante el curso escolar 2015-2016, al amparo de un contrato de obra o servicio determinado, como personal de cocina.

    Como consecuencia de la extinción de su contrato, ha percibido una indemnización de 12 de días de salario por año de servicio, que la empleadora calcula conforme al art. 49.1.c ET.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dicta su sentencia 47/2018, desestimatoria de la demanda (proc. 545/2017) y absuelve a la entidad empleadora.

    Al estar en juego el derecho a la no discriminación entre contrataciones temporales y fijas, examina el tenor de la Directiva 1999/70 y la doctrina que la interpreta, recalcando que proyecta sus efectos sobre los casos en que el empleador es una entidad pública. En particular, analiza la doctrina de la STJUE 14 septiembre 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), referida a un contrato de interinidad por sustitución, y concluye que su doctrina no es trasladable a todos los contratos temporales. Para alcanzar esa conclusión menciona diversas críticas doctrinales y, muy en particular, el Auto de esta Sala Cuarta mediante el que se planteó cuestión prejudicial en el propio asunto De Diego Porras.

    Subraya que estamos ante la válida terminación de un contrato para obra o servicio y no de interinidad, que no se ha cuestionado su validez y que el legislador español garantiza el trato igual.

    Aunque la cuantía litigiosa está por debajo de los umbrales legalmente previstos, la sentencia concede recurso de suplicación.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Disconforme con la respuesta judicial recibida, la trabajadora interpone recurso de suplicación, que es estimado por la Sala de lo Social del País Vasco mediante su sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 639/2018).

    La sala de suplicación comienza advirtiendo que admite el recurso porque considera que existe afectación general, al ser "innumerables las demandas que se están presentando".

    La sentencia razona, de acuerdo con pronunciamientos previos, que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras, procede el reconocimiento de las diferencias demandadas por tener la trabajadora derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Considera que el mero hecho de haber fijado, al contratar, la duración del contrato a la llegada de esta causa, no es razón objetiva que justifique diferencia indemnizatoria, lo que comporta condenar a la empleadora al abono de 294,222 euros en concepto de diferencias en la indemnización por el fin del contrato temporal.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, el Gobierno Vasco se alza ahora en casación para la unificación, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018.

    Insiste en que no es aplicable la doctrina de la STJUE de 14 septiembre 2016 a la extinción de los contratos para obra o servicio, tipo de contrato a cuyo término el trabajador no tiene derecho a percibir más indemnización que la determinada por el art. 49.1.c) ET, y que la empresa ya ha satisfecho.

    Denuncia la infracción del citado artículo 49.1.c ET en conexión con el artículo 15.1.a) de la propia norma. Asimismo pone de relieve que no existe discriminación alguna, porque cuando se produce un despido objetivo las consecuencias son idénticas para cualquier tipo de contratación, temporal o indefinida.

    Acaba interesando que casemos la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de la trabajadora sobre diferencia en el importe de la indemnización percibida por fin de contrato pues cuando finaliza la relación laboral por obra o servicio al amparo del artículo 49.1.c ET procede abonar la indemnización en él prevista (12 días de salario por año de servicios), sin que pueda equipararse esa situación al despido objetivo o colectivo.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 11 de julio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe a que alude el artículo 226.3 LRJS. Considera el recurso procedente porque si no hay fraude en la contratación (como es el caso) la Ley fija una indemnización que es la adecuada. No cabe comparar el caso con un despido objetivo, porque si acaece el mismo respecto de un trabajador fijo las consecuencias son las mismas. Y aquí no ha habido ruptura imprevista de la relación laboral, siendo el supuesto diverso al del despido objetivo.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la STSJ Navarra 354/2017 de 6 de octubre (rec. 325/2017), dictada en procedimiento de despido planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento de Orkoien-Orkoiengo Udala, desde el 1 de octubre de 1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos celebrado por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16 de enero de 2017, procediendo el Ayuntamiento demandado a adjudicar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día 17 de enero de 2017.

    Desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en la que se solicitaba la declaración de existencia de sucesión de empresa y de la improcedencia del despido y de manera subsidiaria, la indemnización por extinción del contrato de 20 días por año trabajado, condenando al ayuntamiento a abonar a la demandante 14,98 € en concepto de diferencia de indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET.

    En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia descarta la aplicación de la indemnización superior (de 20 días por año) solicitada por la demandante por considerar que la doctrina del TJUE antes señalada sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no a los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio, sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

  3. Consideraciones específicas.

    Lo expuesto evidencia la contradicción porque los supuestos son sustancialmente iguales, ya que en ambos casos se trata de personas al servicio de la Administración Pública, sujetas a contrato de obra o servicio, cuya extinción da derecho en el caso de la recurrida a la indemnización de 20 días por año trabajado y en la de contraste a la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, siendo en ambos casos la cuestión planteada el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina de la STJUE dictada en el caso De Diego Porras en 2016.

TERCERO

La indemnización por fin regular del contrato para obra o servicio.

En su único motivo de recurso, el Gobierno Vasco denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1.a ET, así como jurisprudencia constitucional y la Directiva 1999/70/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. La STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Hay que comenzar señalando que una cuestión similar a la aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Amadeo, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos (C-677/16) se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  4. La STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016), que realiza una primera referencia a la STJUE aplicada por la Sala del País Vasco en la ahora recurrida: "aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

    Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  5. Aplicación al caso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral de quien demanda se extinguió por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, extinción cuya regularidad no solo aparece afirmada por la sentencia recurrida sino que es presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

CUARTO

Resolución.

  1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

    Como ya han dicho las SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019), 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018) y 657/2019 de 25 septiembre (rec. 2385/2018), entre otras, todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales.

  2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora debe ser desestimado; a ello debemos añadir la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la pretensión indemnizatoria, resolviendo así el debate suscitado ante la Sala del TSJ.

  3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que la sentencia de suplicación no había impuesto las costas, su casación tampoco exige pronunciamiento alguno en este momento. Asimismo, como el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación al Gobierno Vasco, resulta innecesario realizar pronunciamiento sobre el particular,

  4. El Gobierno Vasco postula en su recurso la misma solución a que accedemos: quienes demandan tienen derecho a percibir el importe de la indemnización contemplado en el artículo 49.1.c ET, es decir doce días de salario por año de servicio. La sentencia del Juzgado manifiesta que la empleadora ha abonado esa cantidad. Por lo tanto, procede desestimar la demanda totalmente.

  5. La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso. Por lo tanto no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que desestimamos, pero está formualdo por quien posee beneficio de justicia gratuita).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura), representado y defendido por el Letrado Sr. Landín Escos.

2) Casar y anular la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 639/2018.

3) Resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Marta frente a la sentencia 47/2018 de 26 de enero, del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 545/2017, seguidos a instancia de la trabajadora, sobre reclamación de cantidad.

4) Declarar la firmeza de la citada sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda interpuesta.

5) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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