STS 492/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2412
Número de Recurso1344/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1344/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 492/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura- , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2559/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2017 , recaída en autos núm. 183/2017, seguidos a instancia de D.ª Josefina contra el Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura-, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical ELA y su afiliada D.ª Josefina , representadas y defendidas por la letrada D.ª Nagore Azúa Carrasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - La demandante D.ª Josefina viene prestando servicios para el GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, en virtud de diversos contratos como personal laboral.

  1. - La demandante suscribió los siguientes contratos para obra o servicio determinado:

    Centro de trabajo Fecha inicio Fecha fin

    CEIP SAN JOSE HLBH 1999/11/02 2000/07/31

    ÁLAVA 2001/02/13 2001/02/14

    ÁLAVA 2001/03/14 2001/05/15

    C.O.P.N.6 DE GUIPÚZCOA 2001/05/23 2001/05/23

    C.O.P.N.1 DE GUIPÚZCOA 2001/05/24 2001/05/25

    ÁLAVA 2001/05/28 2001/06/03

    C.O.P.N 4 DE BIZKAIA 2001/06/07 2001/06/07

    A02 BERRITZEGUNEA 2001/09/10 2001/06/21

    A01 BERRITZEGUNEA 2002/09/01 2003/08/31

    B05 BERRITZEGUNEA 2003/09/01 2004/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2004/09/01 2005/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2005/09/01 2006/08/31

    B07 BERRITZEGUNEA 2006/09/01 2007/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2007/09/01 2008/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2010/09/01 2011/08/31

    B02 BERRITZEGUNEA 2011/09/01 2012/08/31

    B02 BERRITZEGUNEA 2012/09/01 2013/08/31

    B02 BERRITZEGUNEA 2013/09/01 2014/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2014/09/01 2015/08/31

    B08 BERRITZEGUNEA 2015/09/01 2016/08/31

  2. - La actora en la actualidad sigue prestando servicios e mediante contrato para obra o servicio suscrito con fecha 01/09/2016 y continua.

  3. .- La actora ha venido prestando servicios como especialista en apoyo educativo, siendo su salario de 2.352,17 con p/p de pagas extras.

  4. - A la finalización de cada uno de los contratos la demandante ha percibido una indemnización de 12 días de salario".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D.ª Josefina frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Josefina frente a la sentencia de fecha 18-10- 17, del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada en los autos nº 183/17, seguidos por la citada recurrente contra GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN. Se revoca la sentencia condenando a la demandada, Departamento de Educación del Gobierno Vasco, a abonar a la demandante 5.184,64 euros en concepto de diferencias en la indemnización por el fin de sus contratos temporales suscritos. Sin costas".

TERCERO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 6 de octubre de 2017 (RSU 325/2017 ). Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de Trabajadores , en relación con el art. 15.1 a) del mismo texto legal .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la indemnización que corresponde a la trabajadora demandante a la extinción de los sucesivos contratos de obra o servicio determinado en los que se ha sustentado la relación laboral entre las partes y cuya conformidad a derecho no se discute.

Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET en cuanto establece - en la actualidad- una indemnización de 12 días por año de servicio a la extinción de los contratos de obra o servicio determinado, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

La sentencia del juzgado desestima la demanda de reclamación de cantidad y deniega el reconocimiento de la superior indemnización solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en suplicación la demandante.

En sentencia de 23 de enero de 2018, rec. 2559/2017, la sala de suplicación estima el recurso y declara el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por año de servicio que contempla la antedicha STJUE, condenado al organismo público demandado al pago de la diferencia resultante de la liquidación efectuada conforme a la indemnización prevista en el art. 49.1 letra c) ET .

  1. - El recurso de casación unificadora del Gobierno vasco se articula en un único motivo que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET , en relación con el art. 15.1 a) ET , para sostener que no resulta aplicable la doctrina contenida en la precitada STJUE a los contratos temporales por obra o servicio determinado, cuya indemnización debe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET .

    Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2017, rec. 325/2017 .

  2. - Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    En los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas por sendos organismos públicos bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado que se califican como ajustados a derecho, y que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.

    Las dos sentencias en comparación se pronuncian sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la precitada resolución del TJUE, pero mientras que la recurrida concluye que su aplicación conlleva el reconocimiento del derecho a dicha indemnización, la de contraste lo ha negado expresamente por entender que no resulta extensible a los contratos para obra o servicio determinado.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

SEGUNDO

1- Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49.1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año a la extinción de los contratos de obra.

Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2 .- Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

  1. - Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016 , con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo que hemos razonado conduce a la íntegra estimación del recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco-, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2559/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao de fecha 18 de octubre de 2017 , recaída en autos núm. 183/201, seguidos a instancia de Dª Josefina contra Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandante y confirmar la sentencia de instancia con absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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