STS 105/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución105/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 105/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1400/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1400/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 105/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba. Es parte recurrente Benito, representado por el procurador Luis-Fernando Granados Bravo y bajo la dirección letrada de Daniel Romón Villar: Es parte recurrida la entidad Caja Rural de Córdoba S.C.C. representada por el procurador José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección letrada de María Sol Gómez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de Caja Rural de Córdoba S.C.C., interpuso demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, contra Benito, para que dictase sentencia por la que:

    "Acuerde requerir al mismo de pago por la cantidad de diecisiete mil sesenta euros con setenta y nueve céntimos (17.060,79.-€), más los intereses de demora pactados desde el 24- 04-2013 hasta su total pago, para que los abone a la entidad compareciente en plazo no superior a 20 días, o comparezca y manifieste al Juzgado las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y en caso de no pagar ni dar razones de ello compareciendo al efecto, se dicte decreto dando por terminado el proceso monitorio, o en caso de oposición, se siga el Juicio por los trámites que correspondan, todo ello con costas para el deudor".

  2. La procuradora María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de Benito, presentó escrito de oposición total a la deuda requerida.

  3. El procurador José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de Caja Rural de Córdoba S.C.C., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, contra Benito y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que estimando íntegramente la demanda promovida condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad indicada, en concepto de pago de la deuda que mantiene con la misma, todo ello más los intereses legales, costas causadas y que se causen en el juicio".

  4. Por decreto de 15 de noviembre de 2013 se dio por terminado el juicio monitorio 953/13, y continuó la tramitación de las actuaciones por los trámites de juicio ordinario con el núm. 1636/13.

  5. La procuradora María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de Benito, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "me tenga por opuesto a la demanda, a fin que sea desestimada con imposición de costas a la demandante Caja Rural de Córdoba S.C.C.".

  6. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Ángel López Aguilar, actuando en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a don Benito, condenar al demandado a abonar a la actora la suma de diecisiete mil quince euros con noventa y un céntimos de euro (17.015,91 euros), más los intereses de demora devengados desde la fecha de la última liquidación practicada (24 de abril de 2013) hasta la de su completo pago, al tipo pactado del 17,50% anual. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia"

  7. Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    "Acuerdo: Denegar la petición de aclaración de la sentencia dictada, y acceder a la rectificación del error material manifiesto de que adolece el fundamento de derecho segundo de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada en los presentes autos, en el sentido de donde dice: "Fijados en estos términos el debate, se ha de precisar con carácter previo, que la parte demandante no ha ejercitado por vía reconvencional...", dirá "Fijados en estos términos el debate, se ha de precisar, con carácter previo, que la parte demandada no ha ejercitado por vía reconvencional....".

    "En lo demás, permanece la resolución mencionada en sus mismos términos".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Benito. La representación de Caja Rural de Córdoba S.C.C. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Córdoba ( sentencia n.º 84) en el juicio ordinario n.º 1636/2013, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

  3. Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de Benito, se dictó auto con fecha de 24 de febrero de 2015 no dando lugar a la aclaración y complemento de la indicada sentencia, y rectificando el error material relativo al año de incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas, al ser el año 2013 y no 2003.

TERCERO

Tramitación e interposición de los recursos de casación e infracción procesal

  1. La procuradora María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de Benito, interpuso recursos de casación e infracción procesal ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 218.2 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 80.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3.1 de la Directiva 93/13.

    "2º) Infracción del art. 80.1.a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 4.2.i. f. de la Directiva 93/13.

    "3º) Infracción del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 3.1 de la Directiva 93/13".

  2. Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) tuvo por interpuestos los recursos de casación e infracción procesal mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Benito, representado por el procurador Luis-Fernando Granados Bravo; y como parte recurrida la entidad Caja Rural de Córdoba S.C.C. representada por el procurador José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada, el día 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 838/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1636/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Caja Rural del Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Rural del Sur, SCC), presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó que el presente recurso pase a conocimiento del pleno de la sala, señalándose al efecto el día 22 de enero de 2020, que posteriormente se suspendió y se señaló nuevamente para el día 29 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

  7. Con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar justificada la abstención del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1400/2015 del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, quedando el mismo apartado del conocimiento del citado recurso.

    "Contra el presente auto no cabe recurso alguno".

  8. En la deliberación, votación y fallo no intervino el magistrado D. Eduardo Baena Ruiz por encontrarse con licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) El 13 de agosto de 2010, Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural) concedió a Benito un préstamo por un importe de 25.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el plazo de duración del contrato era de 84 meses a contar desde la fecha de formalización; el interés durante los primeros 24 meses era del 7,5%, y a partir del segundo año y hasta la finalización del préstamo sería el Euribor más dos puntos, con un mínimo del 5,75% y un máximo del 15%; y el interés de demora era un 17,50%.

    La amortización del préstamo debía hacerse mediante el pago de 84 cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, y entre otras una comisión por reclamación de recibos impagados de 12,77 euros, con TAE de la operación al 7,346%.

    La condición general 12.ª preveía que la prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera sus obligaciones de pago y de amortización del principal y de pago de los intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos.

    Conforme a la condición general 13.ª, las partes convinieron expresamente que se consideraría como saldo líquido debido por la parte prestataria, para ser reclamado judicialmente en su caso, el que resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad.

    ii) Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de tres cuotas de amortización (enero, febrero y marzo de 2013), Caja Rural dio por vencido anticipadamente el préstamo el 25 de marzo de 2013. A 24 de abril de 2013, el saldo deudor era de 17.060,79 euros (16.452,27 euros de capital, 287,97 euros de intereses; 275,67 euros de intereses de demora y 44,88 euros de comisión).

  2. Caja Rural reclamó este crédito mediante un juicio monitorio. Tras el preceptivo requerimiento al deudor, este formuló oposición, lo que motivó que Caja Rural presentara la demanda de juicio ordinario con que se inició el presente procedimiento. En esta demanda se reclamaba el reseñado crédito de 17.060,79 euros.

  3. El juzgado de primera instancia analizó la demanda y la contestación a la demanda, y entendió que como no se había ejercitado una demanda reconvencional respecto de los pagos o cobros realizados por la Caja Rural que el demandado consideraba indebidos, no era posible entrar a juzgar sobre esa cuestión. Centró el debate en la procedencia del vencimiento anticipado, y la abusividad del límite a la variabilidad del interés remuneratorio, los intereses de demora y la comisión por reclamación de recibos impagados.

    Primero entendió correctamente aplicado el vencimiento anticipado, pues se hizo uso de esta previsión contractual tras el impago de tres cuotas de amortización.

    Luego declaró válida la cláusula de límite a la variabilidad del interés, al entender que se cumplieron las exigencias de transparencia que impone la normativa de consumidores.

    Entró a analizar, a continuación, la cláusula de interés de demora (17,50%), y a la vista de las circunstancias del caso y del mercado en el momento en que se suscribió el contrato, concluyó que no era abusivo. En concreto valoró que se trataba de un contrato de préstamo personal, sin garantía personal o real, así como la relación entre el interés remuneratorio y el de demora.

    Finalmente, sí consideró abusiva la comisión por reclamación de recibos impagados, que en este caso sumaban un total de 44,88 euros.

    De tal forma que el juzgado estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a Caja Rural el importe reclamado menos esta última cantidad, esto es en total 17.015,91 euros.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado, el Sr. Benito. La Audiencia desatiende la petición de que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia desde que fuera inadmitida la prueba solicitada por la demandada. Luego sale al paso de las objeciones fundadas en una indebida valoración de la prueba aportada en la demanda de juicio monitorio. A continuación, rechaza las objeciones sobre el vencimiento anticipado en atención a que en este caso se dio por vencido el préstamo tras el impago de tres cuotas. Respecto del denunciado carácter abusivo de la cláusula de limitación de la variabilidad del interés, la Audiencia entiende que "la comunicación por la prestamista al prestatario del tipo de interés variable con un mínimo del 5,75% ha sido, sin duda alguna, clara, comprensible y destacada". Y, finalmente, rechaza que el interés de demora fuera abusivo, en atención a las circunstancias del caso y al mercado en el momento de suscribirse el contrato.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el demandado formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, que habría ocasionado una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE del demandado, ahora recurrente. En concreto se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque su fundamentación no da respuesta a todos los motivos del recurso de apelación, en concreto a los motivos segundo y cuarto.

    En el motivo segundo se impugnaba la sentencia de primera instancia porque partía de unos hechos supuestamente alegados en la demanda (la suscripción del préstamo, el incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, el vencimiento anticipado, y la liquidación de la deuda), que no lo fueron. En su caso podían extraerse de la primera demanda de juicio monitorio, distinta de la que da inicio al juicio ordinario. Luego denunciaba que las actuaciones del juicio ordinario estuvieran unidas a las del juicio monitorio. En conclusión, el motivo sostenía que los hechos constitutivos de la demanda de juicio ordinario, por sí solos y sin tener en cuenta el previo juicio monitorio, eran insuficientes para fundar la pretensión que se ejercitaba, por lo que debía estimarse la apelación y desestimarse la demanda.

    En el motivo cuarto se impugna la decisión del juzgado de no tener en consideración la eventual falta de justificación de algunos cobros realizados por la Caja Rural, como consecuencia de la aplicación de comisiones que el demandado consideraba abusivas.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. El motivo ha sido formulado de manera incorrecta. Si lo que denuncia es la infracción del art. 218.2 LEC (incongruencia omisiva porque la sentencia no da respuesta a dos motivos del recurso de apelación), debía haberse amparado en el ordinal 2º y no en el 4º del art. 469.1 LEC.

    Por otra parte, el art. 218.2 LEC prescribe el deber de motivación de la sentencia. Al de congruencia se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC. Son dos defectos procesales distintos, la incongruencia de la sentencia y la falta o defecto de motivación. En cualquier caso, a juzgar por lo que se explica después de mencionar la infracción del art. 218.2 LEC, lo que se denuncia sería en su caso otra infracción no denunciada, la del art. 465.5 LEC, que prescribe que "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

    En la medida en que no corresponde al tribunal subsanar las deficiencias del recurso, en atención a su carácter extraordinario, lo desestimamos.

TERCERO

Motivo primero de casación: cláusula de vencimiento anticipado

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80.1.c) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), en relación con el art. 3.1 de la Directiva, y la contradicción de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. En concreto, se denuncia que la sentencia recurrida no haya apreciado que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

    La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

    Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

    En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

    Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

    Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

  3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

  4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

  5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

  6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas.

CUARTO

Motivo segundo de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80.1.c) LGDCU, en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, y la doctrina de la STJUE de 30 de abril de 2014, respecto de la cláusula suelo, al no cumplirse en este caso las exigencias de transparencia. El recurso expresamente solicita que la estimación del motivo conlleve que se excluya de la liquidación la aplicación de la cláusula suelo.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cláusula de limitación de la variabilidad del interés, que en lo que respecta al límite inferior se viene denominando cláusula suelo, en la medida en que afecta al precio del préstamo, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 estaba excluida del control de abusividad, mientras en su presentación se hubieran cumplido las exigencias de transparencia que permitieran al consumidor conocer sus consecuencias económicas y jurídicas, esto es, como iba a afectar al pago de los intereses en caso de que el tipo de referencia (Euribor más dos puntos) fuera inferior al límite previsto en la cláusula controvertida.

    Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre...). Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).

    La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

    En consecuencia, apreciamos que el juicio de transparencia realizado por la Audiencia contradice esta doctrina, razón por la cual estimamos el motivo. Como consecuencia de la estimación, se revoca parcialmente la sentencia de apelación y la de primera instancia, para que la cantidad objeto de condena sea el resultado de una liquidación de lo adeudado en la que no se aplique la cláusula suelo.

QUINTO

Motivo tercero de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 82 LGDCU en relación con el art. 3.1 de la Directiva 93/13, en relación con el interés de demora pactado, que era de 17.50%.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

    Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

    "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

    En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.

  3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:

    "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

    La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

    "3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

    La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

SEXTO

Costas

  1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).

  2. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. La estimación del recurso de casación, conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  4. La estimación en parte de la apelación supone la estimación en parte de las pretensiones de las partes, por lo que tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2015 (rollo 838/2014).

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por Benito contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) de 5 de febrero de 2015 (rollo 838/2014), en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba de 30 de abril de 2014 (juicio ordinario 1636/2013), cuya parte dispositiva se modifica en el siguiente sentido.

  4. Estimar en parte la demanda interpuesta por Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito contra Benito y condenar a este demandado a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta que no puede aplicarse la cláusula suelo incluida en el contrato ni tampoco los intereses de demora, debiendo operar en todo caso los remuneratorios.

  5. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de apelación y casación, ni tampoco las de la primera instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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