SAP Madrid 396/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución396/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2019/0001703

Recurso de Apelación 249/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2019

APELANTE: DON Jaime

PROCURADORA DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO

APELADA: AXACTOR INVEST 1 SARL

PROCURADOR DON DAVID MARTÍN IBEAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 659/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, en los que aparece como parte apelante DON Jaime, representado por la Procuradora DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO, y defendido por el Letrado DON PABLO VILLAR GÓMEZ, y como apelada AXACTOR INVEST 1 SARL, representada por el Procurador DON DAVID MARTÍN IBEAS, y defendida por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29/12/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por AXACTOR INVEST 1 S.A.R.L. representada por el procurador D. David Martín Ibeas frente a DON Jaime representados por el procurador D. José Sola Pellón, condenando al demandado a que abone al demandante la cantidad de 31.934,53 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Tras la cesión de crédito realizada por Banco Santander a la ahora demandante Axactor Invest 1 S.A.R.L., invocando el Art. 1.089 y ss. del C.C. entre otras disposiciones legales y referencias jurisprudenciales, la actora reclama a D. Jaime la cantidad de 31.934,53 euros, importe que se corresponde con las cuotas impagadas, principal pendiente de devolución, intereses remuneratorios y moratorios del préstamo personal suscrito por Banco Santander y demandado el 16 de marzo de 2.018.

Alega que el prestatario dejó de abonar las cuotas pactadas por lo que tras liquidar la deuda exigen su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.124 del C.C.

De contrario se opone a la reclamación indicando, en primer lugar, que la documentación aportada no acredita que D. Jaime f‌irmara o aceptara el préstamo objeto de este procedimiento; plantea la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la de la fórmula usada para el cálculo de los intereses moratorios así como la del porcentaje previsto en el contrato para esos intereses.

Se cuestiona el documento tres de la petición inicial de procedimiento monitorio porque considera que ese documento es insuf‌iciente para acreditar la f‌irma y aceptación de las condiciones del préstamo por el demandado, no bastando con la indicación impresa en cada una de las hojas de "documento f‌irmado electrónicamente".

De acuerdo con el principio de normalidad, resulta insólito que después de designar un número de cuenta corriente en el que recibir el capital, que no se cuestiona sea titularidad del demandado, y de que se carguen dos cuotas del préstamo, se venga ahora af‌irmar que el demandado no había suscrito ningún contrato de préstamo o que no había prestado su consentimiento, cuando se aportan por la entidad demandante las condiciones contractuales que el demandado solicita que se declaren nulas por abusivas al no comprender el alcance de sus términos. Una cosa es que no comprenda el alcance del contrato y otra bien distinta es que no lo haya f‌irmado.

Finalmente, aunque hipotéticamente podría darse el caso de que efectivamente por error, extravío o por otras circunstancias, hubiese sido otra persona la que hubiese concertado el préstamo, no es creíble que tal circunstancia hubiese pasado desapercibida para el demandado y asimismo resulta ilógico que no se hayan incoado actuaciones civiles o penales para poder acreditar tales extremos, si, como se af‌irma, ningún contrato se había f‌irmado con el demandado, lo que evidentemente no se ha hecho. Por todo ello, no puede atenderse la primera causa de oposición.

Se invoca como segunda causa de oposición la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la sexta condición del contrato de préstamo personal destinado a la adquisición de bienes de consumo.

En el presente caso la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la cláusula sexta de contrato, faculta a la entidad bancaria a dar por vencido el préstamo y exigir al titular la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esencialmente contraídas

en el contrato, dicción que evidentemente supone la posibilidad declarar el vencimiento anticipado por incumplimiento de una cualquiera obligación de pago del importe tanto el capital o los intereses del préstamo, lo que como ha tenido ocasión de poner de manif‌iesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trata de una condición que resultaría abusiva, puesto que anuda tal declaración de vencimiento al impago de una sola cuota, y sin ofrecer tampoco fórmulas al deudor para poder regularizar su situación.

No obstante lo anterior, en el caso de cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo de f‌inanciación personal por lo que se ref‌iere a las consecuencias de dicha declaración de nulidad, toda vez que el contrato puede seguir perviviendo sin la existencia de dicha cláusula, teniendo en cuenta que en el presente caso no estamos ante el ejercicio de una acción de nulidad de una condición general, sino que la parte demandante alega como base de su reclamación el artículo 1.124 del Código Civil, el cumplimiento forzoso de la obligación y no la resolución, es evidente que el demandado no cumplió con su obligación, la del pago de las cuotas del préstamo que le fue concedido y del que ahora se exige su cumplimiento, por lo que procede estimar la demanda planteada, sin que la alegación relacionada con la abusividad del vencimiento anticipado afecte a la necesidad de estimar la demanda.

Por último, se plantea la abusividad de la fórmula usada para el cálculo de los intereses de demora, denominada por el demandado como "cláusula 1.200", cláusula que en realidad, salvo error de esta Juzgadora, se usa para los intereses remuneratorios u ordinarios y no para los moratorios.

En concreto el segundo párrafo de la cláusula cuarta dice que "los intereses se devengarán diariamente, se liquidarán y pagarán vencidamente con la periodicidad pactada, señalada anteriormente, y se calcularán multiplicando el principal pendiente del préstamo, por el tipo de interés nominal en vigor, por el número de meses comprendido en cada periodo de liquidación y dividiendo el resultado por 1.200."

Es sabido que, en cuanto al interés remuneratorio, al referirse a una prestación esencial del contrato de crédito por ser la retribución que abona el prestatario a la entidad f‌inanciera en contraprestación por el capital dispuesto, no puede ser declarado abusivo ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE) salvo que carezca de transparencia, entendida esta transparencia como el conocimiento por parte del prestatario de la carga económica (onerosidad de la prestación a cargo del consumidor) y de la carga jurídica (riesgos asumidos por el consumidor durante el desarrollo del contrato) del crédito concedido. En este caso la cláusula cuestionada es clara y detalla la fórmula clásica del cálculo del tipo de interés, que está a la altura de cualquier consumidor medio medianamente instruido. A ello debemos añadir que, incluso en el caso de que el consumidor medio no la pudiera comprender, por la dif‌icultad que en algunos casos puede entrañar la fórmula del cómputo de los intereses (que no es el caso en el presente contrato), no por ello deja de ser transparente. El objetivo de la transparencia no está reñido con la necesidad de utilizar fórmulas matemáticas de difícil comprensibilidad, cuando esa necesidad esté justif‌icada, como en el caso ocurre, y no pretenda amparar abusos.

A mayor abundamiento, la cláusula debe relacionarse con la primera de las condiciones que en mayúscula y negrita destaca el interés remuneratorio (TAE) por lo que siendo transparente la cláusula relativa a la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses, no es posible declarar su carácter abusivo.

En el préstamo que nos ocupa no se supera el límite de los dos...

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