AAP Cádiz 55/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha13 Mayo 2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642120180000631

AUTO N° 55/2020

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO nº 57/20-AA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra.

Juicio Monitorio nº 228/18.

Apelante: Volswagen Finance S.A.

Procurador: Dª Carmen Enriquez Luque.

Letrada: D. Carlos Manuel Calvo Pozo.

En Jerez de la Fra. A 13 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

ÚNICO.- Con fecha 2 de mayo de 2019 el Juzgado de instancia dictó auto apreciando de of‌icio la nulidad de pleno derecho por abusiva de la clausula relativa a las comisiones- 150 euros- y la clausula relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal de 29/07/2016 y en consecuencia, acordó que la ejecución debe seguir adelante, si bien únicamente respecto de las cuotas impagadas, sin perjuicio de que si lo solicita la parte ejecutante, la ejecución se amplíe a sucesivas mensualidades impagadas, debiendo presentar la parte ejecutante nueva liquidación de deuda, comprensiva de las cuotas vencidas hasta el momento, descontando los 150 euros de comisiones.

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación; tras su tramitación, se remitieron los autos a este Tribunal. Incoado el correspondiente rollo, ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen González Castrillón que expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La resolución apelada ha apreciado de of‌icio la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, ha declarado la nulidad de la misma y ha acordado que el proceso siga adelante únicamente respecto de las cuotas vencidas e impagadas, debiendo presentar la parte ejecutante nueva liquidación de la deuda.

La parte ejecutante recurre dicha resolución alegando que no puede considerarse abusiva la clausula de vencimiento anticipado, ya que en la fecha del mismo se había producido un impago de cinco cuotas,habiéndose producido un incumplimiento grave de una obligación esencial. Alega que se ha respetado lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles.

El Tribunal, en el control de of‌icio de abusividad de las clausulas del contrato de préstamo, considera abusiva la clausula del contrato relativa al vencimiento anticipado, que establece la posibilidad de declarar vencido anticipadamente el préstamo en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.

La citada clausula no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.(...) los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)".

En el caso, es evidente que la aplicación de la cláusula controvertida no se atempera a un incumplimiento grave, tal y como fue predispuesta e impuesta por la entidad ejecutante, sino al impago de una pequeña porción del capital sobre el total adeudado, por lo que es abusiva por vulnerar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el RDL 1/2007. Por otro parte, la clausula no es f‌iel trasposición de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley antes citada. Por tanto, no puede mas que concluirse su abusividad.

La STS de fecha 19 de febrero de 2020 se ha pronunciado en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado en un préstamo para la f‌inanciación de venta de bienes muebles a plazos. Dice lo siguiente:

"Decisión del tribunal: estimación del motivo

  1. - El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de f‌inanciación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.

  2. - En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de f‌inanciación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al f‌inanciador dar por vencido anticipadamente el préstamo de f‌inanciación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modif‌ique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

  3. - La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al f‌inanciador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al f‌inanciador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

  4. - Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan

    del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara:

    "Por consiguiente, y a f‌in de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya...

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