STS 31/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución31/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 31/2020

Fecha de sentencia: 17/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3665/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3665/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 31/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 17 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación tramitados bajo el número 3665/2017, interpuestos, respectivamente y en la representación que legalmente ostentan, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia -25 de julio de 2016- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo nº 66/13, interpuesto por la "Asociación para la Defensa del Centro Comercial Anexo", anuló el Decreto 20/12, de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria" (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria).

Ha sido parte recurrida, la citada Asociación, representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes:

En el expediente administrativo, y en lo que a este recurso de casación interesa, consta un solo informe, en el trámite de consultas, emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) en relación con el Plan aprobado por el antedatado Decreto en el que, tras examinar la documentación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, y, conforme al art. 112.a) y 117.1 de la Ley 22/88 de Costas, informa de la existencia de nueve expedientes de deslinde (identificándolos) que afectan al ámbito territorial del Plan, y, al no apreciarse en los planos remitidos la línea de deslinde del demanio marítimo- terrestre ni de la zona de protección, manifiesta que tales líneas deberán constar, al menos, en la documentación gráfica de las fichas de actuación a fin de que figure el grado de afección con arreglo a los datos que suministrará la demarcación de Costas de Canarias. En todo caso, se informa, que en caso de desajuste entre las citadas líneas del Plan, prevalecerán los datos obrantes en los planos de los deslindes. Igualmente se informa que, a fin de evitar errores, deberá constar tanto en la documentación gráfica como escrita del Plan, las prescripciones de la Ley de Costas en relación: con la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Título III de la Ley de Costas); usos de la zona de servidumbre de protección (arts. 24 y 25 de la Ley); garantizar el respeto de las servidumbres de acceso al mar ( arts. 27 y 28); las obras y construcciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/88, se regirán por lo dispuesto en su Transitoria cuarta; las instalaciones de saneamiento deberán sujetarse a las prescripciones señaladas en el art. 44.6 de la Ley. Respecto de las nuevas construcciones, éstas deberán levantarse fuera de las zonas de servidumbre de protección. En los planos -dice el informe- se aprecian numerosas intervenciones en terrenos del dominio marítimo terrestre y en las zonas de servidumbre de protección, recordando que habrán de sujetarse a lo dispuesto en los Títulos II y III de la tan citada Ley de Costas. Concluyendo que, una vez se haya tenido en cuenta el contenido del informe «el expediente corregido, completo y diligenciado, se remitirá de nuevo a esta Dirección General, a través de la Demarcación de Costas de Canarias pare emitir el informe que disponen los arts. 112.a ) y 117.2 de la Ley de Costas ». Informe que no se solicitó, ni, lógicamente, se emitió, antes de la aprobación del Plan por el Decreto recurrido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, estimó el recurso sobre la base del art. 112.a) de la Ley de Costas -"Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación"-, y 117.2 -"2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración"-, cuya aplicabilidad nadie cuestionaba, como tampoco la inexistencia del informe previsto en el referido art. 117.2, transcribiendo, como fundamento de su decisión, nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 (casación 4202/10), en la que sustancialmente, se decía: a) El trámite de consulta previsto en la legislación canaria ( art. 11 TRLOTENC y 33 del Decreto 55/06) es un instrumento de cooperación entre Administraciones Públicas con competencias que inciden sobre un determinado territorio, a fin de facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que incide en el ámbito competencial de diversas Administraciones; b) Dicha consulta no exonera de la necesidad de recabar los informes que la normativa estatal, general o sectorial, exige, pues su efectividad no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; c) La propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, establece que "cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta" ( artículo 33 del Decreto 55/2006), es decir y en su caso, es el trámite de consulta el que puede ser desplazado, pero no a la inversa; d) La petición y evacuación del informe ha de hacerse en la forma establecida en la normativa estatal básica ( arts. 82 y 83 Ley 30/92, entonces vigente), y, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, la no remisión del informe en plazo no implica la presunción de que sea favorable ( Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003); e) La falta del tan repetido informe previo a la aprobación del Plan, una vez finalizada su tramitación -concluía la sentencia- constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, citando y transcribiendo, al efecto, la STS de 18 de enero de 2013 (casación 6332/09, que reiteraba lo dicho en otra de 4 de mayo de 2010 (casación 33/06)): "los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior".

TERCERO

Preparación del recurso de casación:

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Cabildo Insular, a través de sus representantes procesales, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, en los cuales, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaron, las siguientes infracciones:

El Ayuntamiento: los artículos 112.a) y 117 de la Ley de Costas, y la jurisprudencia que cita en cuanto a la aplicación rigorista de la norma, y el Cabildo Insular: el artículo 62 de la Ley 30/1992, Disposición Adicional Segunda Cuatro de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de Costas.

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) y e) por cuanto la sentencia anula un plan urbanístico que tiene naturaleza de disposición general y, además, se trata de una disposición aprobada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. El Cabildo Insular de Gran Canaria, no identificó propiamente el interés casacional objetivo al confundirlo con las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas.

La Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, en auto de 14 de julio de 2017, tuvo por preparado los recursos (emitiendo, al amparo del art. 89.5 LJCA, su opinión contraria a la existencia de interés casacional objetivo) de los recursos, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se personaron en forma y plazo recurrentes y recurrida.

CUARTO

Admisión del recurso:

La Sección de Admisión de esta Sala Tercera dictó auto -25 de abril de 2018- por el que se acordó:

" 1º) Admitir los recursos de casación preparados, respectivamente, por el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana preparados contra la sentencia -25 de julio de 2017- dictada por la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas en el P.O. 66/13.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, podía la Sala de instancia apreciar -como causa de nulidad- el incumplimiento de los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/88, de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas, y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

En el último párrafo de su F.D. Primero se informaba que "sobre esta cuestión se han admitido los recursos de casación 1136 y 2621/17 (autos, respectivamente, de 7 y 15 de diciembre de 2017)".

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, el Ayuntamiento presentó escrito de interposición en el que reconociendo que conforme a los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas, cuando el Plan incida en la ordenación litoral se exige, con carácter preceptivo y vinculante, un doble informe: el previo a la elaboración del Plan y otro una vez finalizada su tramitación, y que, en este caso sólo se efectuó el primer informe, considera excesiva, por rigorista, la consecuencia que la sentencia recurrida, con base en la STS de 13 de septiembre de 2013, anuda a la inexistencia de este segundo informe y que no es otra que la nulidad de pleno derecho, cuando a la Administración del Estado se remitió una copia del Plan, en el que, dice, se habían atendido las observaciones realizadas en el informe emitido en la fase avance, por lo que no se le ha causado indefensión y, en todo caso, siempre podría haber impugnado el Decreto de aprobación. Pone de relieve que la nulidad es un remedio extremo que hay que administrar muy ponderadamente, citando, al efecto, una serie de sentencias de este Tribunal Supremo (todas ellas referidas a trámites de actos administrativos establecidos en garantía del administrado cuando su ausencia no genera indefensión).

Postuló que se fije como criterio interpretativo de los expresados artículos "que la omisión del trámite de evacuación del informe por la Administración del Estado al que se refiere el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 22/1988 de Costas, no es constitutivo de nulidad de pleno derecho, si previamente la Administración estatal hubiera emitido un primer informe y no objetó la prosecución del expediente, puesto que para determinar la nulidad debe existir indefensión real y material, siendo la finalidad del informe el otorgamiento de la necesaria audiencia a la Administración", y, en consecuencia se estime el recurso de casación, case la sentencia y, con desestimación de la demanda, declare la conformidad a Derecho del Decreto recurrido, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora, asumiendo, cada parte, las causadas a su instancia en este recurso de casación.

El Cabildo Insular de Gran Canaria, en su escrito de interposición sin desconocer las exigencias impuestas en los arts. 112 y 117.2 de la Ley de Costas, pone de manifiesto que las observaciones contenidas en ese Informe de 30 de julio de 2012, "fueron volcadas en el PMM de Maspalomas Costa Canarias y prueba de ello es que en el apartado 3 relativo a la consideración de los informes emitidos se recogió lo siguiente:

"Respecto a la representación, en planos de ordenación y fichas actuaciones, del deslinde y ribera del mar, de la zona de servidumbre de tránsito y de protección del dominio público marítimo-terrestre, en este documento se procede a recogerlas, salvo la línea de servidumbre de tránsito ya que debido a la escala del documento no es posible apreciar dicha línea. En cualquier caso, en las actuaciones que puedan quedar afectadas por la servidumbre de tránsito, este aspecto se especificará expresamente. En cuanto al cumplimiento del artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorpora en la ficha de la actuación afectada la acreditación de su cumplimento y en la Normativa se exige expresamente la acreditación de su cumplimiento"". Además una copia del Plan fue remitida al órgano autor de ese informe.

Continúa su escrito, afirmando que "la clave del asunto no estriba en si la legislación autonómica desplaza la estatal, sino en si verdaderamente la administración sectorial consultada ha emitido su parecer respecto del plan y si éste ha sido tenido en cuenta.

En este supuesto, ha quedado acreditado que sí y, por ende, no se puede sostener que haya menoscabo o vulneración de la competencia sectorial que justifica que una ley exija que una administración emita su parecer y, por ende, tampoco hay vulneración del interés general concernido en la actuación administrativa.

Por ello......desde una perspectiva material no ha habido menoscabado la competencia estatal y que, por ende, la declaración de nulidad del PMM por este motivo resulta rigorista y desproporcionada ..... con los intereses públicos inherentes a la potestad de ordenación.

Más desproporcionado resulta aún que la Sala anule la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canarias cuando la propia Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2013, dispone en su inciso final que:

"A falta de solicitud del precitado informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opere la presunción de carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales."

Así pues, incluso en el caso de que esa Sala mantuviese un criterio tan rigorista y la omisión del informe del Costas tuviese efectos invalidatorios, estos efectos no podrían afectar a la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canaria, sino a aquellos aspectos que afecten a competencias estatales."

Concluyó postulando "que por parte de esa Sala se valore que, en un supuesto como el actual, en el que el parecer de la Administración sectorial con competencias en materia de costas ha sido emitido y contemplado en el plan, no se puede concluir que exista menoscabo de la competencia estatal y, mucho menos, sancionar la ausencia del informe con la declaración de nulidad del plan.

Subsidiariamente, para el supuesto en el que no se estime lo anterior, solicito que se aclare que, conforme al tenor de la Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2013, se limiten los efectos invalidatorios a aquellos aspectos del plan que afecten a las competencias estatales en materia de costas".

SEXTO

Oposición a ambos recursos:

No se presentó escrito de oposición.

SÉPTIMO

Para deliberación, votación y fallo se señaló la audiencia de 22 de octubre de 2019, y, en providencia de la misma fecha, se suspendió el señalamiento, a fin de conferir traslado a las recurrentes sobre posible pérdida sobrevenida de objeto dado que por sentencia -nº 1512/18, de 18 de octubre- se había desestimado el recurso de casación 2621/17, interpuesto contra la sentencia de la misma Sala y Sección de las Palmas de 13 de diciembre de 2016 (P.O. 217/13) que declaró, en aplicación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, la nulidad del Decreto 90/12 del Gobierno de Canarias, que aprobó el "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas-Costa Canaria" (también declarado nulo en su sentencia, de 25 de julio de 2016, aquí recurrida en casación).

OCTAVO

Evacuado el traslado, el Cabildo Insular entendía que, si bien la cuestión de interés casacional objetivo coincidía sustancialmente con la planteada en el recurso de casación 2621/17, existía una cuestión que no había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia dictada en dicho recurso y que era la relativa a que la anulación total del Plan por ausencia de ese segundo informe de Costas resultaba desproporcionada y vulneraba la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/13, reguladora del contrato de concesión administrativa.

El Gobierno de Canarias entiende que pervive una controversia jurídica, aunque no tenga efectos jurídicos directos sobre el Decreto, que puede interesar en otros casos en los que la legislación puede modular el alcance del fallo y dejar subsistente aquellos aspectos del Plan que no se vean afectados por la causa de la nulidad. Cita al efecto STS de 24 abril 1992, que entendía que el pronunciamiento de nulidad quedaba limitado a lo que afectaba a las competencias estatales, pero pervivía el interés casacional sobre una parte importante de la controversia, sin que, a su juicio, exista pérdida sobrevenida de objeto.

NOVENO

Se señaló nuevamente -para deliberación, votación y fallo- la audiencia del día 14 de enero de 2020, que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consistía en determinar, con interpretación de los arts. 112.a) y 117 de la Ley de Costas, si la omisión del segundo informe al que se refieren las precitadas normas, podía ser apreciado por la Sala territorial como causa de nulidad de pleno derecho de un Plan de ordenación territorial.

El art. 112.a) -inserto en el Capítulo I ("Competencias de la Administración del Estado") del Título VI: "Competencias administrativas"- de la Ley 22/88, de Costas, dispone: "Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación".

Y, el art. 117, dentro del Capítulo IV ("Relaciones interadministrativas") del mismo Título, es del siguiente tenor: "1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

  1. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

  2. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

Sobre la cuestión aquí planteada, como ya hemos anticipado, se ha pronunciado esta Sala y Sección en reciente sentencia nº 1512/18, de 18 de octubre (casación 2621/17), en la que, reproduciendo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de diciembre de 2016), que, a su vez, era reproducción de nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 (casación 4202/10), y, como respuesta a la cuestión planteada (idéntica a la propuesta en el presente recurso), declaraba como doctrina jurisprudencial que, "atendidas las circunstancias del caso, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/88 de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística".

SEGUNDO

Prescindiendo de cualquier otra consideración, es lo cierto que el Decreto 20/12, de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria" (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria), ha sido declarado nuloen sentencia firme, y, expulsado, por tanto, del ordenamiento, carece de sentido su enjuiciamiento. No cabe olvidar que el recurso de casación no es instrumento adecuado para recabar la opinión jurídica de este Tribunal Supremo. Su función es revisar la legalidad de disposiciones "vivas", a la luz de las normas aplicadas o que se debieron aplicar, sin que quepan pronunciamientos en "vacío".

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006)-, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada , tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA).

En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)-, en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010- y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012-, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como son los instrumentos de planeamiento según uniforme jurisprudencia, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012: "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Y este mismo criterio se sostiene, sin ánimo de exhaustividad, en SSTS de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012).

Esta doctrina ha sido ratificada por esta misma Sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación (modificación LJCA llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, que, a su vez, modificó la LO 6/85, del Poder Judicial). En tal sentido debemos citar los dos ATS de 27 de mayo de 2019 (recursos de casación 710/2017 y 7142/2018).

TERCERO

La pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación, sin entrar en el fondo, determina la inexistencia de pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la misma LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación tramitados bajo el número 3665/2017, interpuestos, respectivamente y en la representación que legalmente ostentan, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia -25 de julio de 2016- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo nº 66/13, interpuesto por la "Asociación para la Defensa del Centro Comercial Anexo", anuló el Decreto 20/12, de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria" (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Inés Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Junio 2023
    ...a la franja costera) cabría declarar la nulidad parcial del instrumento de ordenación. La doctrina general jurisprudencial ( SSTS 18-10-18 , 17-1-20 , 23-1-20 y la más reciente de la STS de 16-06-2022 (rec. casación nº 1899/2021) por la que se confirma la STSJ de Canarias de 16-12-2020 (cas......
  • ATS, 5 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Octubre 2023
    ...a la franja costera) cabría declarar la nulidad parcial del instrumento de ordenación. La doctrina general jurisprudencial ( SSTS 18-10-18 , 17-1-20 , 23-1-20 y la más reciente de la STS de 16-06-2022 (rec. casación nº 1899/2021) por la que se confirma la STSJ de Canarias de 16-12-2020 (cas......
  • STS 569/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Mayo 2020
    ...a la que se remiten las ulteriores sentencias 31/2020, 17 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 3665/2017 ( ECLI:ES:TS:2020:155) y la más reciente sentencia 63/2020, de 23 de enero, dictada en el recurso de casación 1136/2017 ( Como hemos dicho las cuestiones que se suscitaban......
  • STSJ Cataluña 3459/2020, 29 de Julio de 2020
    • España
    • 29 Julio 2020
    ...efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa." En idéntico sentido, a tenor de la STS (Sección 5ª), de fecha 17 de enero de 2020 (RC 3665/2017), en su FJº "SEGUNDO.- Prescindiendo de cualquier otra consideración, es lo cierto que el Decreto 20/12, de 22 de noviembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR