STSJ Cataluña 3459/2020, 29 de Julio de 2020
Ponente | EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:6207 |
Número de Recurso | 1008/2018 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 3459/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1008/2018
Partes: FEDERACIÓ EMPRESARIAL CATALANA DAUTOTRANSPORT DE VIATGERS (FECAV) c/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 3459
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1008/2018, interpuesto por la FEDERACIÓ EMPRESARIAL CATALANA DAUTOTRANSPORT DE VIATGERS (FECAV), representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2018, de aprobación definitiva de la modificación para el ejercicio 2018 y sucesivos de distintas Ordenanzas Fiscales, entre las cuales la 3.12, de tasas para el estacionamiento regulado de vehículos en la vía pública (Área).
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesando de esta Sala sentencia por la cual,
"declari la nul.litat de ple dret de lacord del Plenari del Consell Municipal de lAjuntament de Barcelona de data 28 de setembre de 2018, daprovació definitiva de la Modificació per a lexercici de 2018 i successius de les Ordenances Fiscals referida a la Modificació de lOrdenança núm. 3.12, taxes per a lestacionament regulat de vehicles a la via pública, en particular en quant a la taxa de nova creació "ÀREA Zona Bus Blava (autocars) entorn Font Màgica" i els articles 4.5, 5.4, 7.8 i subapartat de la lletra C del seu Annex relatiu a aquesta Àrea."
La Administración demandada, en escrito de contestación a la demanda, interesó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, de cuya pretensión se dio oportuno traslado a la actora, que dedujo alegaciones al respecto en escrito de fecha 14 de febrero de 2020, interesando igualmente el dictado de sentencia, en los términos interesados en el escrito de demanda.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2020 se ordenó "dar cuenta a la Magistrada Ponente a fin de resolver".
Por nueva diligencia de ordenación, de fecha 18 de junio de 2020, constatada la adscripción de aquélla a la Sección Segunda de esta Sala, por acuerdo de su Presidencia, de fecha 3 de junio de 2020, se hizo saber la designación de nuevo Magistrado Ponente, dándose cuenta al mismo a iguales efectos.
Por providencia de fecha 18 de junio de 2020, dada cuenta, se acordó que siguieren los autos su curso, hasta quedar pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso, culminando el mismo con sentencia.
Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, el pasado día 22 de julio de 2020, ha tenido la misma lugar.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2018, de aprobación definitiva de la modificación para el ejercicio 2018 y sucesivos de distintas Ordenanzas Fiscales.
Pone de relieve la recurrida, en contestación a la demanda, como motivo del que inferir la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo, la declaración de nulidad, por sentencia firme de esta Sala, de fecha 26 de junio de 2019 (rec. 992/2018), de los arts. 4.5 y 7.8 de la Ordenanza, y de la tarifa C "Àrea Zona Bus Blava entorn Font Màgica", contenida en el anexo de la Ordenanza, habiendo la firmeza de aquella sentencia sido declarada por Decreto de 8 de noviembre de 2019. Pone igualmente de manifiesto que la petición, por la actora, de declaración de nulidad del art. 5.4 de la disposición impugnada no puede obedecer más que a un error, por no guardar el mismo relación alguna con los argumentos desplegados en demanda, y venir referido a la obligación, para los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías, en operaciones de carga y descarga, cuando estacionen el vehículo en plazas de "AREADUM", de satisfacer la tarifa especial prevista en el apartado D del anexo de la Ordenanza.
Conferido oportuno traslado a la actora de las anteriores manifestaciones y petición, por cuanto pudieren introducir elementos en el debate necesitados de contradicción, a falta de un trámite de conclusiones no interesado por ninguna de las partes, viene la misma a interesar que se dicte igualmente sentencia, que aquella otra de esta Sala y Sección aparecía ya de hecho colacionada en el escrito de demanda, por no haberse ésta "pronunciado sobre todos los vicios de nulidad por mí articulados en el escrito de demanda". A lo que añade que "al margen de la falta de justificación del valor de mercado de la tasa y de la improcedente atribución a los conductores de los autocares como sujetos pasivos de la tasa que esencialmente fundamentan el pronunciamiento de nulidad", "la regulación de la nueva tasa "Àrea Zona Bus Blava entorn Font Màgica" relegada al anexo de la Ordenanza Fiscal 3.12 y tramitada como una Modificación, no contiene todos los elementos del hecho imponible y requería de un acuerdo específico de imposición con la consiguiente ordenanza precisada del trámite previo y preceptivo de consulta pública que tampoco se ha producido". Concluyendo que en todo caso procede dictar sentencia sin más trámites, conforme a lo solicitado en demanda.
A propósito del instituto de pérdida sobrevenida de objeto del recurso, mantiene el ATS (Sección 4ª), de fecha 28 de enero de 2020, en sus razonamientos segundo y tercero que:
"SEGUNDO.- Nuestra jurisprudencia [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) y de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )] considera que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LJCA).
Lo hemos entendido así en casos como el presente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan].
TERCERO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de " perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413,...
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