ATS, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 171/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 171/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Independiente de Funcionarios (CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, interpuso un recurso contencioso-administrativo, registrado en este Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2019 contra el Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo (BOE de 12 de marzo siguiente) por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre y el Real Decreto 2033/2009 referidos al régimen retributivo de la Cuerpo de Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) y la determinación de puestos tipo adscritos a dicho Cuerpo.

SEGUNDO

En el suplico de su escrito de demanda, presentado el 5 de mayo de 2015, pidió lo siguiente:

"(...) -Declare la nulidad del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo (publicado en el BOE número 61 de 12 de marzo de 2019) por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales así como el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan la determinación de puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño de otra función, al no ser ajustado a Derecho, conforme a lo manifestado en los fundamentos de Derecho que damos por reproducidos.

-Condene a la Administración demandada a efectuar una negociación colectiva efectiva y de buena fe del texto de Real Decreto referido, en cumplimiento de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas".

Por "Otrosí Digo" se pidió el recibimiento a prueba documental y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestar, en escrito registrado el 24 de octubre de 2019, contestó a la demanda, pidiendo la inadmisión o la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Auto de 26 de noviembre de 2019 se recibió a prueba el recurso, admitiendo toda la documental propuesta.

QUINTO

Por escrito registrado el 7 de enero de 2020 la representación de la parte recurrente dice que concurre en el caso el supuesto de terminación por pérdida sobrevenida de objeto ya que durante la tramitación del mismo el Tribunal Supremo ha dictado sentencia 1515/2019, de esta misma Sala y Sección, recaída en el recurso 95/2019. Dicha sentencia declara la nulidad del Real Decreto impugnado y retrotrae el procedimiento para que se lleve a cabo la negociación colectiva del proyecto.

SEXTO

Dado traslado al Abogado del Estado, en diligencia de ordenación de 10 de enero de 2020, manifiesta que no tiene nada que objetar.

SÉPTIMO

En diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020 se dio traslado al Magistrado Ponente para resolver. En la audiencia del día 28 de enero se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demanda en este recurso -que ha quedado transcrita más arriba en el extracto de antecedentes- ha sido satisfecha en forma plena por la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de octubre de 2019 (recurso 95/2019) que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo, declara su nulidad y ordena que se retrotraiga el procedimiento para que se lleve a efecto la negociación colectiva del proyecto.

En tal estado de cosas procede acceder a la petición de pérdida de objeto que formula la parte recurrente.

SEGUNDO

Nuestra jurisprudencia [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007)] considera que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LJCA).

Lo hemos entendido así en casos como el presente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007) y las que en ella se citan].

TERCERO

Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de " perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

A la vista de la pretensión formulada eso es lo que acontece en este caso por lo que procede resolver como pide la propia parte recurrente.

CUARTO

No existen razones para hacer una condena en costas, al no existir las circunstancias que contempla el artículo 139.1 LJCA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la petición de la parte recurrente de tener por finalizado, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso 171/2019, interpuesto por la representación de la Central Independiente de Funcionarios (CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y ordenar su archivo.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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