STSJ Cataluña 3345/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución3345/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 1833/2020 - Recurso ordinario nº 225/2020

Partes: UNIÓ DE FEDERACIONES ESPORTIVES DE CATALUNYA, (UFEC), FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ, ASSOCIACIÓ CATALANA CLÚSTER DE L'ESPORT (INDESCAT), ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL DE CLUBS DE NATACIÓ DE CATALUNYA, ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE GESTIÓ D'INSTAL.LACIONS ESPORTIVES PÚBLIQUES (GESTIONA) Y ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE CLUBS CATALANS DE FITNESS (ADECAF BARCELONA)

C/ DEPARTAMENT DE SALUT

S E N T E N C I A N º 3345/2021 - (Secció: 691/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 08/07/2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 225/2020, interpuesto por UNIÓ DE FEDERACIONES ESPORTIVES DE CATALUNYA, (UFEC), FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ, ASSOCIACIÓ CATALANA CLÚSTER DE L'ESPORT (INDESCAT), ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL DE CLUBS DE NATACIÓ DE CATALUNYA, ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE GESTIÓ D'INSTAL.LACIONS ESPORTIVES PÚBLIQUES (GESTIONA) y ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE CLUBS CATALANS DE FITNESS (ADECAF BARCELONA), representados por el Procurador de los Tribunales JOSEP-RAMON JANSA MORELL y asistidos de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Punt 7è, relatiu a la suspensió de l'obertura d'equipaments i instal,lacions de la Resolució SLT/1746/2020 de 17 de juliol per la qual s'adopten mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot

epidèmic de la pandèmia de COVID-19 als següents municipis: Barcelona Viladencans, El prat de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Boi de Llobregat, Cornellà, Sant Just Desvern, Esplugues de Llobregat, l'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixach, Santa Coloma de Gramenet, Sant Adrià de Besos i Badalona..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9-6-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Unió de Federacions Esportives de Catalunya, la Federació Catalana de Natació, la Assoicació Catalana Clúster de L'Esport, la Associació Empresarial de Clubs de Natació de Catalunya, la Associació Catalana d'Entitats de Gestió d'Instal.lacions Esportives Públiques y la Associació d'Empresaries de Clubs Catalans de Fitness interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución SLT/1746/2020, de 17 de julio, de los Consejeros de Salud e Interior de la Generalitat de Catalunya, por la cual se adoptaban medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandèmia COVID-19, en los siguientes municipios: Barcelona, Viladecans, el Prat de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Boi de Llobregat, Cornellà, Sant Just Desvern, Esplugues de Llobregat, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, Santa Coloma de Gramanet, Sant Adrià del Besós y Badalona, en concreto impugnan el artículo 7 de la mencionada resolución que impone la restricción total de la apertura, entre otros, de los equipamientos e instalaciones deportivas.

La actora solicita que se estime el presente recurso y se declare nula la resolución impugnada y basa su recurso en los siguientes motivos: 1) si bien el artículo 55 k) de la Ley 19/2019, habilita a las autoridades sanitarias la adopción de las medidas limitativas de actividades con la f‌inalidad de controlar los contagiós y de protegir la salud pública de las personas, el artículo 55 bis exige el respeto del principio de proporcionalidad y es manif‌iestamente arbitraria. Considera que el Decreto Ley 20/2020 no ampara una medida general e indiscriminada, sino que exige que las autoridades competentes un ejercicio de discriminación de las instalaciones en función del tipo de deporte que desarrollan, aforos y el uso que le es propio, 2) el informe justif‌icativa de la suspensión de la apertura al público de lcoales y establecimientos donde se desarrollan espectáculos públicos, es una resolución de fecha posterior a la resolución impugnada y que además no justif‌ica el cierre de la totalidad de establecimientos; 3) los establecimientos estaban preparados para adoptar las medidas de higiene contenidas en el Plan de Acción para el desconf‌inamiento Deportivo de Cataluña de 29 de junio de 2020; 4) la pròpia Generalitat de Catalunya ha reconocido que el cierre total de los centros deportivos era excesivo y ha autorizado la apertura de los mismos con sujección a los planes sectoriales aproados; 5) el transcurso del plazo de la vigencia o efecto de la resolución recurrida y el hecho de que se haya dictado posteriorment a este plazo de vigencia una nueva resolución que permita la apertura de los centros deportivos no supone la pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento.

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso presentado en base a los siguientes motivos: 1) falta de legitimación activa de INDESCAT, Associació empresarial de Clusbs de Natació de Catalunya, Gestiona y ADEFCAF Barcelona; 2) pérdida sobrevenida del objeto; 3) la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa las cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Letrado de la Generalitat por cuanto la estimación de cualquiera de ellas vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.

Por lo que se ref‌iere a la alegada falta de legitimación activa de de INDESCAT, Associació empresarial de Clusbs de Natació de Catalunya, Gestiona y ADEFCAF Barcelona, el art. 19.1 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se ref‌iere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda, en relación al orden contencioso-administrativo, "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo ( benef‌icio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".

Sobre la legitimación de las Asociaciones, la STS de 09 de julio de 2013 ( ROJ: STS 3829/2013 -ECLI:ES:TS:2013:3829 ) de Pleno Recurso: 357/2011 .Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez señala que: "Aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identif‌icar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley.

Así pues, el Tribunal Supremo, respecto a la legitimación activa de Asociaciones, señala que debe existir una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la Asociación, o en relación con sus propios asociados en cuanto miembros de dicha Asociación, de forma que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto; debe justif‌icar la demandante la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión y no es suf‌iciente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado.

También la STS de 22 de mayo de 2013 Recurso: 526/2010 ( ROJ: STS 2292/2013 - ECLI:ES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR