STSJ Castilla-La Mancha 207/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución207/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00207/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 364/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 207

En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil veintitrés

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 364/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de FEDERACION DE CASTILLA-LA MANCHA DE ECOLOGISTAS EN ACCION representado por la Procuradora Dña. Ana J. Gómez Ibáñez, contra la CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: MEDIO AMBIENTE. Resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 21 de abril de 2020, por la que se acuerda la continuación de diversos procedimientos administrativos como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACION DE CASTILLA-LA MANCHA DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN (en adelante " Ecologistas en Acción") se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, firmada el 10 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 21 de abril de 2020, de la Dirección General de Economía Circular, por la que se acuerda la continuación de diversos procedimientos administrativos indispensables como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En resumen, de la demanda resultan las siguientes pretensiones :

1) Formales

- Falta de competencia de la Dirección General de Economía Circular para dictar la resolución impugnada.

- Fa lta de audiencia previa o información pública a los interesados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

- Au sencia de informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de CLM, con arreglo al art. 5 del Decreto 4/2019, de 22 de enero, por el que se establece la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

2) En cuanto al fondo:

- Se alude al derecho de todos a la protección de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo ( art. 45 CE), al art. 105 de la CE, en cuanto a la audiencia de los ciudadanos, directamente o través de las organizaciones o asociaciones reconocidas en la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como al art. 24 de la Constitución en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión.

- Falta de motivación y justificación en la resolución dictada al no darse ninguno de los supuestos previstos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo).

- Fraude de ley, abuso de derecho ( art. 6.4 C.Civil) y desviación de poder por cuanto se confunde el interés general de la protección del medio ambiente al ser diametralmente opuesto a la protección de intereses particulares que se estarían favoreciendo con el dictado de la resolución impugnada, en cuanto permitiría la tramitación de procedimientos en los que como consecuencia de la situación derivada del estado de alarma las ONG de defensa medioambiental como la recurrente no habrían podido llevar a cabo su labor de información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por todo, acaba suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde :

- La nulidad de Pleno derecho de las resoluciones recurridas por emitirse careciendo de los requisitos imprescindibles y legales para ello e incluso incurriendo en incompetencia del ente público que acuerda la resolución, que alza los plazos suspensivos decretados en el Estado de Alarma por el COVID 19.

- Y que por la Sala se acuerde consecuentemente dejar sin efectos cualquier trámite o, resolutorio que pusiera fin a la vía administrativa, con nulidad de todas y cada una de las autoridades ambientales y trámites resueltas en el periodo de vigencia, es decir, tanto las expresamente publicadas en el Diario Oficial de Castilla La Mancha como las no publicadas ( en trámites administrativos internos y sin publicidad) no ajustados a derecho como autorizaciones transfronterizas de residuos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución recurrida 24.04.2020 al 1.06.2020.

TERCERO

Contestada la demanda por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se comienza alegando la eventual carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento.

En cuanto al fondo, se opone a cada uno de los motivos formales y de fondo esgrimidos por la parte recurrente en su demanda, hasta acabar solicitando que se inadmita el recurso contencioso administrativo de acuerdo con la excepción formulada o subsidiariamente dicte sentencia en la que se declare la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente con expresa condena en costas a la parte recurrente

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el 8 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes de interés para la resolución de la causa

Antes de abordar los distintos motivos de impugnación y pretensiones articuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, resulta oportuno efectuar una delimitación del ámbito normativo en el que se dicta la resolución impugnada, como acerca de su naturaleza jurídica.

En primer lugar, procede la cita de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo), que regulaba la suspensión de plazos administrativos en los siguientes términos:

" 1 Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  1. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

  4. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

  5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."

La regla general, por lo tanto, es la suspensión de los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos de todas las entidades del sector público, pero prevé también excepciones.

Y dentro de ese margen a la excepción, se situaba la resolución de la Dirección General de Economía Circular, de 21 de abril de 2020, objeto de impugnación, que acuerda la continuación de los siguientes procedimientos administrativos:

- La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, y todos los procedimientos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha.

- Los procedimientos relacionados con las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

- Los siguientes procedimientos de acuerdo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados:

- Notificación previa de traslado y el documento de identificación de residuos.

- Aplicación del reglamento...

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