Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación13 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de registro2020/1071
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta30/2020
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. [2020/1071]
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
ÍNDICE
Exposición de motivos
Título I. Principios y disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y nalidad.
Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental.
Artículo 3. Actuación y relaciones entre Administraciones públicas.
Artículo 4. Deniciones.
Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 7. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
Artículo 8. Obligaciones generales.
Artículo 9. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales.
Artículo 10. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
Artículo 11. Resolución de discrepancias.
Artículo 12. Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar sobre áreas protegidas.
Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 14. Condencialidad y protección de datos de carácter personal.
Artículo 15. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
Artículo 16. Registro de personas interesadas.
Artículo 17. Finalización de evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental
maniesta.
Título II. Evaluación ambiental.
Capítulo I. Evaluación ambiental estratégica.
Sección 1ª. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración am-
biental estratégica.
Artículo 18. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Artículo 19. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Artículo 20. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del docu-
mento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Artículo 21. Estudio ambiental estratégico.
Artículo 22. Versión inicial del plan o programa e información pública.
Artículo 23. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 24. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas y elaboración de la propues-
ta nal de plan o programa.
Artículo 25. Análisis técnico del expediente.
Artículo 26. Declaración ambiental estratégica.
Artículo 27. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 28. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
Artículo 29. Modicación de la declaración ambiental estratégica.
Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplicada para la emisión del informe ambiental es-
tratégico.
Artículo 30. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica simplicada.
Artículo 31. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplicada.
Artículo 32. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 33. Informe ambiental estratégico.
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Artículo 34. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 35. Modicación del informe ambiental estratégico.
Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Sección 1ª. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.
Artículo 36. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 38. Estudio de impacto ambiental.
Artículo 39. Presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo.
Artículo 40. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Artículo 41. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 42. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
Artículo 43. Revisión del expediente por el órgano sustantivo y remisión al órgano ambiental.
Artículo 44. Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 45. Análisis técnico del expediente.
Artículo 46. Declaración de impacto ambiental.
Artículo 47. Autorización del proyecto y publicidad.
Artículo 48. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 49. Modicación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 50. Evaluación de impacto ambiental ordinaria y operaciones periódicas.
Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplicada.
Artículo 51. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental simplicada.
Artículo 52. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplicada.
Artículo 53. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Artículo 54. Informe de impacto ambiental.
Artículo 55. Prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
Artículo 56. Autorización del proyecto y publicidad.
Artículo 57. Modicación del informe de impacto ambiental.
Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental simplicada y operaciones periódicas.
Sección 3ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada.
Artículo 59. Ámbito de aplicación de esta sección.
Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
Sección 4ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Artículo 61. Ámbito de aplicación de esta sección.
Artículo 62. Coordinación con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera.
Título III. Seguimiento y régimen sancionador.
Capítulo I. Seguimiento.
Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégi-
cos.
Artículo 64. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.
Artículo 65. Vigilancia e inspección por el órgano ambiental.
Capítulo II. Régimen sancionador.
Artículo 66. Potestad sancionadora.
Artículo 67. Sujetos responsables de las infracciones.
Artículo 68. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 69. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 70. Concurrencia de sanciones.
Artículo 71. Medidas de carácter provisional.
Disposición adicional primera. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Disposición adicional segunda. Régimen supletorio y tramitación electrónica.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición nal primera. Autorización de desarrollo.
Disposición nal segunda. Entrada en vigor.
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Anexo I. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª
Anexo II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplicada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª
Anexo III. Criterios mencionados en el artículo 54.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Anexo IV. Contenido del estudio ambiental estratégico.
Anexo V. Criterios mencionados en el artículo 33 para determinar si un plan o programa debe someterse a evalua-
ción ambiental estratégica ordinaria.
Anexo VI. Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especicaciones relativas a las obras, instalaciones
o actividades comprendidas en los anexos I y II.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evaluación ambiental es una herramienta indispensable para la protección del medio ambiente, buscando contri-
buir al desarrollo sostenible.
En primer lugar, permite incorporar los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de
la evaluación de los planes y programas. En una escala más precisa, la evaluación de impacto ambiental garantiza
una adecuada prevención de las repercusiones ambientales concretas que la realización de los proyectos puede
implicar, estableciendo además medidas de evitación, de corrección o de compensación, así como los mecanismos
para efectuar el seguimiento de su adecuada implantación.
Mediante la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, España mantiene y actualiza el sis-
tema de la evaluación ambiental después de más de veinticinco años de aplicación, constituyendo la trasposición al
ordenamiento jurídico español de la siguiente normativa europea:
- La Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y progra-
mas en el medio ambiente.
- La Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos pú-
blicos y privados sobre el medio ambiente.
La citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pese a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Ocial del Estado, contemplaba en su disposición nal undécima un plazo máximo de un año para que las Comu-
nidades Autónomas adaptaran su legislación propia, trascurrido el cual pasarían a ser de aplicación con carácter
básico los preceptos marcados como tales.
Por otro lado, la Sentencia 53/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, resuelve el recurso de in-
constitucionalidad 1410-2014 interpuesto por la Generalidad de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, declarando inconstitucional el carácter básico otorgado a ciertos preceptos, resolviendo la interpretación
adecuada de algunos otros para no resultar inconstitucionales, y considerando inconstitucional parte de la dispo-
sición nal undécima de la misma, en la que se hacía referencia a que las Comunidades Autónomas podrían optar
por realizar una remisión en bloque a la ley básica estatal, que resultaría de aplicación en su ámbito territorial como
legislación básica y supletoria.
Sin perjuicio de las correcciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 53/2017 en cuanto
al carácter básico de ciertos preceptos, y pese al tiempo trascurrido, la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación
ambiental en Castilla-La Mancha, aún permanecía sin adecuarse a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Más sorpren-
dente aún es la persistencia actual del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento
General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de evaluación del impacto ambiental y se adaptaron sus
anexos. Procede subrayar la falta de claridad y de ecacia que entraña el escenario jurídico descrito para el conjunto
de los intervinientes en los procedimientos de evaluación ambiental.
Recientemente, mediante la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se ha modicado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
trasponiendo a su vez una modicación de la Directiva 2011/92/UE aprobada mediante la Directiva 2014/52/UE de
16 de abril, trasposición que debía haberse producido antes del 16 de mayo de 2017. En la elaboración de esta ley
autonómica también se ha mantenido la necesaria coordinación con la tramitación de dicha modicación estatal.
Esta ley se encuadra dentro de la protección del medio ambiente, contemplada en el artículo 149.1. 23ª de la Consti-
tución Española como competencia exclusiva del Estado: “Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
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