STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4202/2010 interpuesto por la entidad "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 17 de mayo de 2010, en su recurso contencioso administrativo número 1/2009 , sobre Plan Territorial Parcial "Plataforma Logística del Sur", de Tenerife. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION DE LACOMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE , también representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de mayo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur (PTP-PLS) de Tenerife, la entidad "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1/2009 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Desestimar el recurso contra la resolución ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se declara ajustada a derecho, sin costas

.

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de septiembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en que, tras exponer los argumentos que considera procedentes, solicita sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra que estime el recurso interpuesto por la actora.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación; y por nueva Providencia de 14 de febrero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 1 y 5 de abril de 2011, respectivamente, en que, tras exponer los razonamientos procedentes solicitan sentencia desestimatoria, si bien el Cabildo Insular solicita asimismo su inadmisión.

SEXTO

Por Providencia señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 17 de mayo de 2010, en su recurso contencioso-administrativo 1/2009 , por medio de la cual desestimó el recurso interpuesto por la "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de mayo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial de la plataforma logística del sur de Tenerife (PTP-PLS).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. La alegada falta de informes preceptivos exigidos por la legislación sectorial ---en concreto, del Ministerio de Defensa, del Consejo Insular de Aguas, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Fomento y del Órgano de Gestión de Espacios Naturales del Sur--- es desestimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, al entender la Sala, a la vista del contenido del artículo 33 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, que " en el presente caso todas las administraciones afectadas por el plan territorial a lo largo de la tramitación fueron objeto de consulta, cumpliendo con el requisito de la puesta en conocimiento de su contenido, para que pudieran presentar cuantas objeciones tuvieran a bien a los efectos de la posible afección en el ámbito de sus respectivas competencias. Así, consta la consulta a la Autoridad Portuaria, AENA, Ministerio de Fomento, Consejo Insular de Aguas de Tenerife; así como del Área de Medio ambiente y paisaje del propio organismo insular; por tanto cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que -por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación, con las excepciones formuladas por la propia Consejería de Medio Ambiente, que dieron lugar a las oportunas correcciones; todo ello al amparo del artículo 63.2 de la ley 30/1992 ; debiendo rechazarse el argumento de nulidad de pleno derecho ".

  2. La alegada falta de informe de compatibilidad por el órgano de gestión de espacios naturales protegidos es también rechazada al considerar la Sala, según expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto, "que a este respecto hemos de considerar, que sí fue emitido el informe de compatibilidad del Órgano de Gestión del Espacio Natural, en el que son analizadas todas las cuestiones relativas a la protección; tanto en lo que se refiere al Monumento Natural de Montaña Pelada o al Lugar de Interés Comunitario Piña del Mar y las áreas importantes para aves; llegando a la conclusión, de que reconocidos expresamente dichos lugares en el marco de la delimitación del planeamiento, serán los planes de desarrollo los encargados de efectuar el procedimiento de evaluación ambiental en el ámbito detallado de todos los espacios a desarrollar; pues el planeamiento logístico no es un instrumento de ordenación finalista, siendo sus determinaciones expresadas de forma gráfica y esquemática, sin una localización expresa, y sin la precisión suficiente como para poder dictaminar las medidas correctoras ambientales específicas respecto a lo que resulte afectado por el desarrollo; siendo este el motivo por el que el Plan no cuenta con un estudio económico financiero específico de sostenimiento ambiental. Qué hemos de considerar a este respecto, que en el antecedente segundo y tercero del acuerdo de aprobación, se recoge como la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del territorio recibió el informe preceptivo y vinculante del ministerio de fomento y remitió posteriormente la documentación relativa a la subsanación de las deficiencias observadas" .

  3. La cuestión referida a la falta de declaración del carácter "estructurante" del plan territorial, que exceptuaría su tramitación de la prohibición de la Ley 19/2003 referida al desarrollo de planes territoriales en tanto no se proceda a la adaptación del PIOT a la Ley de Directrices, es desestimada al considerar la Sala que "dicha exigencia huelga de forma rotunda en el caso del Plan Territorial de la Plataforma Logística, dado el carácter claramente estructurante del planeamiento que se pretende; y ello no sólo porque asuma el informe jurídico emitido por la COTMAC el 23 febrero 2006 en cuanto al carácter estructurante del plan territorial; sino porque basta un acercamiento a su contenido, para observar que su regulación tiene por objeto la correcta implantación del modelo territorial previsto para la zona en todo lo que se refiere a sistemas generales, dotaciones o equipamientos" .

  4. Por último, la vulneración de la normativa del patrimonio histórico, como en el caso de los lugares de protección ambiental, es rechazada al entender la sentencia "que el estudio exhaustivo de los elementos del patrimonio histórico arqueológico o etnográfico, que pudieran resultar afectados corresponde al planeamiento y proyectos de desarrollo que se establezcan para cada uno de los sectores propuestos ".

TERCERO

Contra esa sentencia por la "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" ha interpuesto recurso de casación en que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla un único motivo, al amparo del epígrafe d), por infracción de las normas del ordenamiento, que concreta en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por nulidad de la disposición impugnada, dada la falta de emisión de informes preceptivos en el procedimiento de aprobación del Plan Territorial Parcial de Ordenación impugnado, PTP- PLS, en concreto, de los siguientes informes:

1) Ausencia del informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa, dada la existencia de la Zona de Seguridad Radioeléctrica en la Red Conjunta de Telecomunicaciones del Mando Aéreo de Canarias (MACAN), ubicada en el interior del aeropuerto Reina Sofía de Tenerife Sur, de conformidad con lo exigido por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975 sobre Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, por afección a una Zona de seguridad radioeléctrica, y la Disposición Adicional 2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL 2/2008 y en relación con lo previsto en la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con el deber de coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas.

2) Falta de informe, que debe entenderse preceptivo por venir previsto en norma legal -- artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDL 1/2001---, del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, por tratarse de un plan territorial que afecta al régimen y aprovechamiento de las aguas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, de obligada emisión dada la mayor demanda de consumo de agua que comporta el plan, por lo que deberá comprobarse la existencia y suficiencia del recurso, y la afección a varios barrancos del municipio de Granadilla.

3) Falta de informe preceptivo y vinculante en materia de necesidades de redes públicas de comunicación electrónica, a emitir por el Ministerio competente, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , y el deber de colaboración entre Administraciones Públicas de la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

4) Falta de informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento en relación a las carreteras estatales, de conformidad con los artículos 4.1 , 4.2 , 4.3.2 y 10.2 de la Ley 25/1988 de Carreteras y artículo 21 del Real Decreto 1812/1994 , que aprueba el Reglamento General de Carreteras y con la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, toda vez que el Plan impugnado contempla nuevos accesos al aeropuerto y puerto y prevé asimismo una nueva carretera que une el aeropuerto Reina Sofía y el Puerto de Granadilla, así como un corredor central entre el Polígono Industrial de Granadilla y el nuevo Puerto, carreteras de titularidad estatal por estar integradas en un itinerario de interés general por aplicación del artículo 4 de la Ley 25/1988 .

5) Falta de informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento en relación a la afección a puertos de titularidad estatal, por aplicación de la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas y de los artículos 94.1 y 96 de la Ley 48/2003 , de régimen económico y prestación de servicios de puertos de interés general, ya que una parte del ámbito del Plan impugnado afecta a una zona de dominio público portuario, conforme el Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Granadilla, aprobado por Orden FOM 469/2004.

6) Informe de compatibilidad del Órgano de Gestión de Espacios Naturales del Sur, que resultaba obligado por encontrarse dentro del ámbito ordenado y resultar afectado el Monumento Natural Montaña Pelada, el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Piña del Mar, así como el Área Importante para las Aves en España (IBA) El Médano; encontrándose, además, otros espacios naturales protegidos a escasa distancia, como son el Monumento Natural de Ifara y los Riscos (LIC), a 40 metros; el Monumento Natural Los Derriscaderos, que se encuentra a 34 metros; y la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, también declarado LIC, que se encuentra a 850 metros.

CUARTO

Procede resolver, en primer lugar, la pretensión de inadmisión del recurso que invoca el Cabildo Insular de Tenerife y que fundamenta en los artículos 86.4 , 89.2 y 90 de la LRJCA , por considerar que, a su juicio, la cita de normas estatales infringidas que se contienen en el escrito de interposición es meramente instrumental, para permitir el acceso al recurso de casación, ya que la cuestión controvertida está regida por normas de procedencia autonómica, en concreto, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC) y el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.

No podemos acoger tal pretensión.

El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Durante el proceso de instancia la parte recurrente invocó, como causa de nulidad, la falta de emisión de informes preceptivos y vinculantes, especialmente, en cuanto afectaban al ejercicio de competencias de la Administración General del Estado, con cita de diferentes normas sectoriales que preveían tal intervención (legislación de carreteras, urbanismo, zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, puertos de interés general y telecomunicaciones); así como en base a la previsión general de informe contenida en la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con el deber de coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas, lo que descarta el carácter instrumental o artificioso de los preceptos citados como infringidos, que constituye el aspecto central de la controversia.

Por lo demás, en la extensa exposición de este motivo de inadmisión en que se detiene el recurso de casación, invoca éste en varias de las páginas que dedica al indicado motivo un conjunto de sentencias que no parecen guardar relación con la cuestión suscitada en este caso.

QUINTO

Despejado el óbice procesal, con carácter previo al examen del único motivo invocado en el recurso de casación procede también tener presente: A) La naturaleza del Plan impugnado y sus objetivos; y B) Las fases fundamentales de aprobación del Plan y, especialmente, de la petición de informes sectoriales a la Administración del Estado, o bien de órganos integrantes en la propia Administración insular.

  1. El artículo 23 del Decreto Legislativo 1/2000 (TRLOTENC) configura los Planes Territoriales Parciales como instrumentos de desarrollo de los Planes Insulares de Ordenación ---a cuyas determinaciones deberán ajustarse---, siendo una especie de los Planes Territoriales de Ordenación y teniendo por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales.

    El articulo 24 prevé que su formulación corresponderá a los Cabildos Insulares y su aprobación definitiva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

    En relación con el Plan Territorial Parcial impugnado, según se indica en la Exposición de Motivos del documento normativo, la ordenación propuesta se proyecta del siguiente modo:

    " La "Plataforma Logística del Sur" (PLS) se configura por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife como una "Operación Singular Estructurante" (OSE). Dicha configuración se debe a su carácter de elemento fundamental en la articulación del modelo de ordenación insular que conlleva la realización de acciones de áreas sectoriales distintas cuya ejecución se prolongará en plazos relativamente dilatados. De acuerdo con lo establecido en el PIOT el objetivo de la PLS es la constitución de una gran área logística que comprendería las dos principales infraestructuras de transporte de la isla, el nuevo Puerto de Granadilla y el Aeropuerto de Tenerife Sur, abarcando asimismo sus entornos inmediatos, siendo el más relevante el del Polígono Industrial de Granadilla. En esta área, además de localizarse las principales instalaciones insulares de conexión de la isla con el exterior, se contempla una amplia reserva de terrenos, tanto para la implantación y/o ampliación de dichas infraestructuras, como para la localización de áreas logísticas, industriales, energéticas y empresariales ligadas al abastecimiento, almacenamiento y distribución de mercancías, servicios básicos de infraestructura, y aquellos usos industriales que, por sus específicas características, deben ubicarse en estrecha conexión con las infraestructuras presentes en el área", abarcando su ámbito territorial, según dispone el articulo 2 de su normativa urbanística, una "(...) superficie total es de 2.636 Has, y se encuentra en el término municipal de Granadilla de Abona, junto a la costa entre los barrancos del Río y de La Orchilla. La PLS ocupa una banda lineal de 13,8 kilómetros de longitud por un fondo que oscila entre los 2,3 kilómetros en el área del Aeropuerto, los 2,0 kilómetros del Polígono Industrial y los 0,4 kilómetros en los terrenos que conforman el nexo de unión entre ambos. 2. La delimitación de la Plataforma Logística del Sur, incluye los siguientes ámbitos:a. El Polígono Industrial de Granadilla: incluidos los terrenos hasta el Barranco del Río, el cual supone su límite noreste.b. El Tramo costero junto al Polígono para el desarrollo del Nuevo Puerto Comercial de Granadilla.c. El Aeropuerto de Tenerife Sur - Reina Sofía y entorno próximo, márgenes al este, hasta la carretera TF-64, y al oeste, hasta el Barranco de La Orchilla el cual supone su límite suroeste.d. Los Terrenos situados entre la Autopista TF-1, el Aeropuerto, el Polígono Industrial y la vía de conexión entre ambos.e. El Monumento Natural de Montaña Pelada".

  2. En relación con el procedimiento que finalizó con el Acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de mayo de 2008, son de destacar los siguientes trámites:

    1) Por Decreto del Presidente del Cabildo de 29 de julio de 2004 se acordó aprobar el Avance del PTP-PLS y someterlo al trámite de información pública por dos meses para propuestas, alternativas o alegaciones, así como someterlo, durante ese mismo plazo de dos meses, al trámite de consulta con las Administraciones Públicas territoriales afectadas.

    Este acuerdo se comunicó, en cumplimiento del artículo 11.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , adjuntando copia del Avance en soporte digital, a la Subdelegación del Gobierno, en cuyo oficio se hacía constar que también se había remitido copia a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, a la Dirección General de Costas, a la Dirección General de Aviación Civil y AENA (folio 30 del tomo I del expte.). Consta que al Avance se presentaron alegaciones e informes por:

    1. La Dirección General de Costas (folios 31 y 32 del Tomo II del expte), en el que se indicaba, además de la necesidad de que el PTP-PLS incluyera determinadas observaciones de carácter sustantivo, que éste debería de nuevo remitirse, previamente a su aprobación definitiva, al servicio de Costas a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas .

    2. Dirección General de Aviación Civil (folios 33-36 del tomo II del expte).

    3. AENA (folios 70-71 del tomo II expte).

      2) Por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 24 de febrero de 2006 se acordó la aprobación inicial del PTP-PLS. El acuerdo se sometió al trámite de información pública por plazo de un mes, contando que se remitió copia del Proyecto, también en formato digital, a:

    4. La Autoridad portuaria. Folio 54 del tomo III del expte.

    5. La Subdelegación del Gobierno, folio 59 del tomo III del expte.

    6. Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, folio 66 del tomo III del expte).

    7. Dirección General de Costas (folio 70 del tomo III del expte.) que contestó (folio 20 del tomo IV del expte.) en el sentido de que la documentación debía remitirse, por aplicación del artículo 210.4.a) del Reglamento de la LC , al servicio periférico de Costas.

    8. AENA, folio 68 del tomo III del expte., que contestó según consta en los folios 53 a 56 del tomo IV del expte.

      3) Por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 11 de mayo de 2007 se procedió a la aprobación provisional del PTP-PLS.

      4) Finalmente, por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 12 de mayo de 2008 se aprueba definitivamente el Plan impugnado. No consta que tras la aprobación provisional del PTP-PLS y antes de su aprobación definitiva la Administración promotora solicitara informe a la Administración General del Estado.

SEXTO

Efectuadas las consideraciones precedentes, y examinando ya el fondo del asunto controvertido, procede estimar el motivo aducido en el recurso de casación sobre la base de las consideraciones generales y particulares que exponemos a continuación.

  1. Así, entre las de índole general, cumple destacar:

    1. La Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en su disposición adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

      " La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales ".

      Este requisito de informe previo de la Administración General del Estado no es únicamente aplicable a las obras públicas reguladas en dicha Ley, sino también al procedimiento de aprobación de planes de ordenación territorial y urbanísticos, pues como dijimos en la STS de 24 de abril de 2012 , Rec. Cas. nº 2263 / 2009 y la más reciente de 12 de abril de 2013, Rec. Cas. nº 5769/2010:

      "Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: "las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes"; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

      Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula "colaboración y coordinación entre Administraciones públicas", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento, los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: «La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido»; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

      Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

      Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

      Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio ".

      Importa especialmente retener las consideraciones que asimismo se incluyen en esta resolución ( STS de 12 de abril de 2013 ), porque en esta misma Sentencia también se hacía referencia a diversas leyes estatales que prevén la existencia de un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y que viene al caso reproducir por su incidencia directa en respecto de los informes que la recurrente considera inexistentes:

      "Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional; un trámite contemplado antes en la disposición adicional primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y actualmente en la disposición adicional 2ª del vigente texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración insito en la forma de nuestro Estado.... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º).

      Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, en su art. 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, en su artículo 26.2 .

      Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio. Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

      Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

      "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

      Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada"), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a "la preservación de las competencias del Estado", que no respecto de otros ámbitos o materias" .

      Así, pues, por virtud de lo expuesto, procede partir de la premisa de que resulta de inequívoca aplicación al caso la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .

    2. Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.

      En tanto que forma parte del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la regulación legal y reglamentaria del trámite de consulta entre Administraciones Públicas (consulta interadministrativa) estaba vigente al tiempo de la elaboración del Plan Territorial Parcial (PLS), resulta indudable que es de aplicación al caso y que la omisión de la realización de dicho trámite acarrea las consecuencias procedentes.

      Ahora bien, eso sentado, lo que tampoco cabe aceptar es que, prevista la consulta como instrumento de colaboración entre Administraciones Públicas como medio para facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que inciden en el ámbito de otras Administraciones Públicas, y realizada dicha consulta en los términos contemplados por la normativa autonómica, pueda pretenderse sobre la base expuesta que la Administración autonómica queda exonerada, de este modo, del cumplimiento de la exigencia de recabar los informes previstos por la normativa estatal, tanto en la de carácter general como en las de los distintos sectores que aparezcan concernidos en cada caso.

      En otros términos, no cabe prescindir de la emisión de los indicados informes, ni dejar de atenerse a las consecuencias previstas en cada caso si se omite cursar la petición correspondiente, porque la normativa autonómica en ningún caso puede desplazar la efectividad de las prescripciones dispuestas por la normativa establecida por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias constitucionalmente reconocidas.

      Así, pues, no cabe compartir, por virtud de lo expuesto, la afirmación formulada por la Corporación Insular concernida en el caso en el trámite de oposición de la interposición del recurso de casación (" Las solicitudes de consulta efectuadas a las referidas Administraciones, que constan en el expediente administrativo, tenían por objeto la puesta en conocimiento del Plan a los efectos de su posible afección a las competencias cuyo ejercicio tienen encomendado, de donde se concluye que la consulta tiene un ámbito mayor al del propio informe, sin que por ello resulte necesaria su solicitud o su emisión ").

      La Comunidad Autónoma también insiste en que se evacuaron los informes porque se realizó la consulta y en este sentido, llega a afirmarse que se cumplió así la previsión general establecida por la Disposición Adicional 2º.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

      Al margen de lo dicho con anterioridad, esto es, que la normativa, dictada en el ejercicio de las competencias del Estado, no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto es que además ello no podría ser de otro modo, porque en tal hipótesis también quedarían los informes sustraídos de los efectos que les son propios de acuerdo con su respectiva normativa reguladora, al igual que de las consecuencias vinculadas a su falta de emisión, a su emisión extemporánea o a su emisión irregular. Habría que estar en su lugar a las previsiones concretas con que el legislador autonómico en cada caso regulara el trámite de consulta; y con ocasión de ello podría incluso tratar de suavizarse, incluso, eludirse, el régimen jurídico propio de los informes sectoriales cuyo carácter y efectos sólo a la normativa estatal corresponde establecer.

      En el sentido expuesto, por tanto, y aparte de las exigencias singulares previstas en cada caso por la normativa sectorial correspondiente, con carácter general, la petición de informe ha de contener las prescripciones incorporadas a la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 82 ), que asimismo regula las condiciones de su evacuación ( LRJAP-PAC: artículo 83 ), precepto que igualmente resulta de aplicación y que, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, ha de interpretarse de acuerdo con lo prevenido por la tantas veces mencionada Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .

      Tan evidente es ello que la propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, se cuida asimismo de establecer: "cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta " ( artículo 33 del Decreto 55/2006 ). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa.

      En este extremo, sí que resultan acertadas las observaciones apuntadas en el escrito de oposición por el Cabildo Insular de Tenerife, al referirse a dicho apartado del Reglamento: " Este apartado pone de manifiesto claramente que la solicitud de informes sectoriales dispensa, a su vez, la práctica del trámite de consulta, al tener el mismo objeto de determinar los intereses afectados cuya gestión le está encomendada ". Pero es que, cabalmente, lo que pretende consumarse es justamente lo contrario, como acredita el párrafo transcrito asimismo algunas líneas antes.

    3. Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido conocimiento del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron posteriormente.

      La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración:

      "Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que - por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación".

      Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013 , Rec. Cas. nº 6332 / 2009, aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general ---si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional---- que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso:

      "porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírseles su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad (según tradicional expresión de nuestro Derecho Público) de la disposición reglamentaria en trámite de elaboración ".

      La controversia, pues, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica.

      Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013 , Rec. Cas. nº 6332 / 2009, en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec. Cas. nº 33/2006 , declaramos que

      "los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior ".

  2. Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales a los diferentes informes, cabe concluir que el Cabildo Insular interesó su solicitud por conducto de la Subdelegación del Gobierno, en dos ocasiones, 1) Documento de Avance y 2) Documento de aprobación inicial; y que tal petición se efectuó en cumplimiento del trámite de consulta previsto en el artículo 11 TRLOTENC. Precepto que lleva por título "cooperación interadministrativa de actuaciones con relevancia territorial" y en cuyo epígrafe 2 previene que "en todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas", trámite que a su vez se desarrolla en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

    Ahora bien, el cumplimiento de ese trámite resultó insuficiente, primero, y con carácter general, porque, como hemos visto ya, dicho trámite no suplanta ni desplaza las exigencias de los informes preceptivos correspondientes previstos por la normativa estatal, con las consecuencias inherentes a su normativa propia. Pero es que, además, el trámite de consulta no incluyó todas las Administraciones a las que debía recabar informe ni eximía de la petición de informe en fase posterior y previa a la aprobación definitiva.

    1. Entre los organismos, entidades y órganos en el ámbito de la Administración General del Estado a los que se extendió el trámite de consulta, cabe mencionar, en los términos en que asimismo lo hace la sentencia de instancia, la Autoridad Portuaria, AENA y el Ministerio de Fomento. Luego, por tanto, como observa el recurso, la consulta no alcanza al Ministerio de Defensa ni al Ministerio competente en materia de telecomunicaciones.

      Por una parte, existe una instalación militar radioeléctrica en la Red Conjunta de Telecomunicaciones (RCT), del Mando Aéreo de Canarias (MACAN), incluida en el Grupo Segundo, y ubicada en el interior del Aeropuerto "Reina Sofía" de Tenerife Sur (RCT 816-Reina Sofía Aeropuerto), según se alega. Por lo que procede con carácter previo la evacuación de informe, además, vinculante, de conformidad con el Reglamento de Zonas e Instalaciones para la Defensa Nacional (Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero), así como de conformidad con la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

      Por otro lado, y en sintonía con la precedente consideración, también en materia de necesidades de redes públicas de comunicación electrónica se impondría asimismo el oportuno informe por parte del Ministerio competente en materia de telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ( artículo 26.2), y también con la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los instrumentos de planificación territorial que pudieran afectarles.

    2. Sin embargo, aunque se considerara suficiente el oficio de remisión del Avance y del Proyecto de aprobación inicial a la Subdelegación del Gobierno para que los diferentes Ministerios y Organismos dependientes de la Administración General del Estado emitieran informe, lo que no es el caso, no consta la petición de informe en otros supuestos.

      Así, entre los excluidos del trámite de consulta, en efecto, figuran los informes y la requerida intervención de las Administraciones competentes en materia de aguas y carreteras, supuestos ambos en que, además, así se reconoce por la Administraciones actuantes, que sin embargo fundan la falta de petición de tales informes en su improcedencia.

      --- En el caso de las aguas, se requería el informe preceptivo y vinculante del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, con competencias en este aspecto asimilables a las Confederaciones Hidrográficas.

      Más en concreto, respecto del informe previsto en la legislación sectorial de aguas, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001), en su redacción original, establecía lo siguiente:

      " Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

      El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

      No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

      Este artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

      "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

      Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

      El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

      Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica. "

      Se trata, por tanto, de un informe preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica. En este sentido, entre otras, las SSTS de 24 de abril de 2012 , Rec. Cas. nº 2263 / 2009, 30 de enero de 2013 , Rec. Cas. nº 5983 / 2009 y la más reciente de 12 de abril de 2013, Rec. Cas. nº 5769/2010.

      En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias ya establecía las competencias de los Cabildos (artículo 8 ) y de los Consejos Insulares de Aguas ( artículos 9 y siguientes), habiéndose producido mediante Decreto 158/1994, de 21 de julio , la transferencia de funciones en materia de aguas de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, a los que se adscriben los Consejos Insulares de Aguas.

      Esta adscripción lo es a efectos estrictamente instrumentales, porque los Consejos Insulares de Aguas conservan su sustancia y personalidad propia y diferenciada, en la medida en que están integradas por un conjunto plural de Administraciones Públicas, y existe también una cualificada representación del sector privado, conforme a la legislación autonómica antes mencionada (Ley 12/1990).

      Así, pues, no son aceptables las contraalegaciones que esgrimen las Administraciones recurridas, que sostienen, como antes se señaló, la innecesariedad de tal informe por no afectar el PTP-PLS a zonas demaniales, de servidumbre o de policía, ni por implicar mayores demandas de consumo y, que en todo caso, ya se emitió informe de este organismo con motivo de la tramitación del Plan Insular de Ordenación de Tenerife.

      No puede entenderse cumplida tal exigencia por el hecho de que el Consejo Insular de Aguas hubiera informado con anterioridad el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, del que el Plan ahora impugnado es instrumento de desarrollo, pues, aparte de que las recurrentes no acreditan cumplidamente la emisión de tal informe y los términos en que se produjo, como mínimo, habría sido preciso para ello acreditar que ese informe se emitió contemplando unas previsiones similares ---respecto de 1) la ordenación de terrenos con incidencia en el dominio público, sus zonas de servidumbre y policía y 2) las nuevas demandas de recurso hídricos--- a las previstas en el Plan impugnado, lo que no se ha acreditado.

      Y aun así habría que verificar, con ocasión del Plan Territorial Parcial que nos ocupa, mediante la evacuación del informe correspondiente, que justamente es como se alega, esto es, que en efecto se respeta el carácter estructurante de los barrancos y que no se incrementa la demanda de los recursos hídricos. Queda fuera de duda que el Plan impugnado incluye en su ámbito terrenos y actividades afectadas por la regulación contenida en la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001), como son, a título de mero ejemplo, la Estación Depuradora de Aguas Residuales y la Estación Desaladora de Agua de Mar, que se ubican en los barrancos de Tagoro y el Cobón, así como la afección a los barrancos del Charcón y el Helecho (informe de 7 de agosto de 2006 emitido por la Dirección General de Ordenación el Territorio, folios 58 a 66 del tomo IV del expdte.) y a los barrancos del Río, de la Barca, de los Balos y de la Orchilla que, según el artículo 41.7.a) de la normativa urbanística, reúnen las características precisas para su categorización como suelo rústico de protección natural.

      Y es también difícilmente soslayable que la ejecución del Plan impugnado, en atención a las actividades que pretende implantar, determinará el incremento del consumo del agua respecto del existente con anterioridad.

      Todas estas circunstancias determinaban la necesidad de solicitar la emisión de informe al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, informe de carácter preceptivo y vinculante, cuya omisión no puede ser otra, según la jurisprudencia antes señalada que la nulidad del Plan impugnado.

      --- En relación con las carreteras, el PTP contempla nuevos accesos al aeropuerto y puerto y prevé una carretera que une el aeropuerto Reina Sofía y el Puerto de Granadilla, así como un corredor central entre el Polígono Industrial de Granadilla y el nuevo puerto. Todas estas carreteras son estatales en principio ( Ley 25/2988, de 29 de junio, de Carreteras: artículo 4 ). En tal caso procede enviar antes de la aprobación inicial el proyecto al órgano competente (Ministerio de Fomento) para que emita un informe vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, su Reglamento (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre: artículo 21), así como, una vez más, la Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

      Se consideran carreteras estatales, inicialmente, las que constituyen el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general ( artículo 4 de la Ley 25/1998 ). Según los opositores al recurso, resulta improcedente dicho informe, porque corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia, que en efecto sí lo ha emitido dicho informe (folios 105 a 109 del tomo II del expte.), en tanto que sólo son carreteras estatales las que constituyen acceso si se trata de carreteras de nueva construcción, y la TF-1 no figura en la catálogo de carreteras de la red de interés general del Estado.

      Sin embargo, precisamente, para confirmar en su caso la adscripción a la red, o para descartar dicha pertenencia, la necesidad de recabar el informe estatal en el ámbito de las relaciones interadministrativas, máxime cuando resulta evidente la relevancia de las infraestructuras previstas y a su vez su conexión con otras infraestructuras de interés general.

    3. Entre los informes que también procedía recabar en fase posterior y previa a la aprobación definitiva, es de señalar, ya por último, que tampoco se han solicitado los informes previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

      En los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas se precisa que corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, según el artículo 112 a); y el artículo 117.1 requiere que, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime más convenientes, y en el apartado segundo del mismo precepto se establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo y, en el caso de que el informe no fuese favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo, para en el apartado tercero del propio precepto comentado disponer que el cumplimiento de los trámites, a que se refiere el apartado anterior, interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

      Estos trámites, impuestos por un precepto estatal, no fueron cumplidos en su totalidad en la tramitación del Plan, pues si bien consta que se remitió el Avance y el documento de planeamiento inicialmente aprobado, no se solicitó el informe respecto del documento provisionalmente aprobado y previo a la aprobación definitiva, a pesar de que, como hemos señalado anteriormente, la Dirección General de Costas emitió informe respecto del Avance del Plan y en él advirtió, como cuestión formal, que el Plan debería de nuevo remitirse al servicio de Costas, previamente a su aprobación definitiva, a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112. a ) y 117 de la Ley de Costas .

    4. Sí cabe apreciar, en cambio la emisión del informe de compatibilidad del Órgano de Gestión de Espacios Naturales que el recurso prácticamente se limita a echar en falta. Por lo que no cabe apreciar el incumplimiento en los términos que se denuncian. Sin embargo, aun siendo así, no cabe aceptar, dicho sea ello incidentalmente, las consideraciones apuntadas por la Sentencia de instancia en este punto en apoyo del indicado informe, en el sentido de que es a los futuros planes de desarrollo a los que corresponde tramitar el procedimiento de evaluación ambiental y que por la falta de ordenación finalista del PTP queda éste excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2006. Puesto que, justamente, en tanto que constituye el marco ordenador de las actuaciones proyectadas en su espacio, dicha Ley pretende que la evaluación se inicie a partir de dicho instrumento (artículos 3 y 4 ), y sin perjuicio de que también los planes de desarrollo deba ser objeto de la suya propia, cada una en el ámbito y con la intensidad que corresponda.

      Esta observación se formula, sin embargo, sin entrar en la eventual concurrencia de otras razones distintas de las invocadas que, en su caso, acaso pudieran llevar a la exclusión del citado trámite.

SÉPTIMO

La estimación del motivo determina que debamos resolver en los términos en que aparece planteado el debate ( articulo 95.2.d) de la LRJCA ). Pues bien, las mismas razones para estimar el motivo casacional son las que nos llevan a concluir la anulación del Plan impugnado.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 4202/2010 interpuesto por la entidad "ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 17 de mayo de 20100, en su recurso contencioso administrativo número 1/2009 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 12 de mayo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Logística del Sur de Tenerife, que anulamos.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 1 Julio 2019
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