STS 677/2019, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución677/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2019

Fecha de sentencia: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10502/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SALA PENAL AUDIENCIA NACIONAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 677/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Bernabe y DOÑA Camila, contra Sentencia núm. 11/2019, de 15 de julio de 2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Apelación 13/2019, que confirmó la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 10/2019, de 5 de abril de 2019 dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2018 dimanante del Sumario núm. 5/2018 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de los de la Audiencia Nacional, seguido por delito contra la salud pública, simulación de delito, revelación de secretos y blanqueo de capitales contra Bernabe, Conrado, Eleuterio, Rosendo, Dimas, Francisco, Jose Ángel, Serafin, Gregorio, Carlos Miguel, Teofilo, Jesus Miguel, Ildefonso, Nazario, Marino, Juan Francisco, Alberto, Moises, Luis Andrés, Amador, Pio e Anton. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primer de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes Don Bernabe representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sainz de Baranda Riva y defendido por la Letrada Doña Maria Esperanza Aguilar Rodríguez, y Doña Camila representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sainz de Baranda Riva y defendida por la Letrada Doña María Esperanza Aguilar Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de los de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 5/2018 por delitos contra la salud pública, simulación de delito, revelación de secretos y blanqueo de capitales contra Bernabe, Conrado, Eleuterio, Rosendo, Dimas, Francisco, Jose Ángel, Serafin, Gregorio, Carlos Miguel, Teofilo, Jesus Miguel, Ildefonso, Nazario, Marino, Juan Francisco, Alberto, Moises, Luis Andrés, Amador, Pio e Anton, y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 5 de abril de 2019 dictó Sentencia núm. 10/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

- I -

En el año 2016 varias organizaciones se dedicaban a introducir hachís procedente de Marruecos en pequeñas embarcaciones a través del río Guadalquivir. Una de estas organizaciones estaba liderada por Dimas, alias Cebollero, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencias firmes de 17.12.2008 y de 17.09.2009 por delitos contra la salud pública.

La organización de Dimas disponía de varias lanchas semirrígidas, para transportar el hachís en grandes cantidades desde Marruecos a las costas españolas. También contaban con una nave en la CALLE000 n° NUM000 URBANIZACION000, en Coria del Río, y con otra nave sita en la denominada Curva del Rincón. Estas naves las utilizaban para ocultar y mantener las embarcaciones y vehículos que utilizaban para el transporte del hachís. En estas naves además llevaban a cabo la reparación de embarcaciones para otras organizaciones de las que también actuaban en esa zona transportando hachís.

En la organización de Dimas se encontraban integradas varias personas, que participaban en las reuniones, donde se planificaban las operaciones, y llevaban a cabo cualquier tarea que éste les encomendaba. Entre estas personas estaban:

Jesus Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme de 28.04.2016 por delito contra la salud pública, y Ildefonso, mayor de edad, sin antecedentes penales. Ambos eran las personas de la máxima confianza de Dimas, actuando en todo lo relativo al transporte del hachís y en los contactos con los proveedores y los destinatarios.

Jose Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de los desembarcos.

Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como intermediario con los suministradores en Marruecos.

Anton, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencias firmes de 18.09.2014 y de 14.09.2016, que pilotaba embarcaciones, junto con el propio Dimas.

Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de custodiar las naves y los lugares donde ocultaban los alijos.

Nazario, mayor de edad, sin antecedentes penales, que llevaba los contactos con el sargento de la Guardia Civil, al que conocía por ser vecinos.

Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de las embarcaciones, llegando a viajar en los transportes.

Teofilo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Marino, mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes ocupaban el escalón inferior, siempre siguiendo los mandatos de Dimas.

En sus desplazamientos los miembros de esta organización utilizaban los vehículos matrícula NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM003; NUM001; NUM007; NUM008.

- II -

En el mes de abril de 2016 Dimas, a través de Nazario, se encontró los días 7 y 10 de abril con el sargento Bernabe, mayor de edad, sin antecedentes penales, comandante del Puesto de la Guardia Civil de Isla Mayor. Isla Mayor es una pequeña localidad de la provincia de Sevilla, situada en la marisma del río Guadalquivir. Para evitar ser vistos los encuentros tenían lugar en el Polígono Industrial La Estrella de Coria del Río durante la noche, y sirvieron para que el sargento Bernabe ofreciese a Dimas la protección de miembros de la Guardia Civil de su comandancia para facilitarle la entrada del hachís a través del río Guadalquivir a cambio de dinero, llegando a un acuerdo, la entrega de 6.000 euros inicialmente y cada vez que terminase con éxito una operación de otros 20.000 euros. A estas citas el sargento Bernabe acudía conduciendo su vehículo particular matrícula NUM009, vehículo al que se subía Dimas para poder hablar sin que les detectasen.

Los miembros de la comandancia que estaban de acuerdo con su sargento para llevar a cabo esta actuación eran los guardias civiles: Conrado, Eleuterio y Rosendo, todos mayores de edad, sin antecedentes penales entre los que se pactó el reparto del dinero que Dimas les iba entregar. Al menos se entregó al guardia civil Conrado la cantidad de 6.000 euros, que se repartieron entre ellos.

Estos agentes facilitaban a Dimas información de los lugares y momentos en los que se iban a realizar las patrullas de la Guardia Civil, para evitar coincidir con la entrada del hachís. Para recibir esta información con mayor seguridad Dimas, a través de Nazario, les entregó primero un teléfono móvil y después otros dos. Además, los guardias civiles le informaban de la titularidad de cualquier vehículo sospechoso que temiesen que les podía vigilar en sus transportes o descargas, y trataban de averiguar si podían estar siendo objeto de investigación por otras comandancias. También hicieron entrega a Dimas de la llave de la que disponían en la Comandancia que abría la cancela de la denominada "Bomba del Quini", en la zona de Matochal, con acceso a un brazo del río Guadalquivir restringido al formar parte del entorno del Parque Natural de Doñana, lo que facilitaba el desembarco del hachís en una zona protegida. Los desplazamientos para vigilar estas zonas durante la noche del sargento Bernabe y del guardia civil Conrado se llevaban a cabo con frecuencia en la furgoneta particular del guardia, matrícula NUM010.

Otra persona que también se encargaba al transporte de hachís en esta misma zona era Serafin, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien tenía su domicilio en Isla Mayor, en la misma calle en la que se encontraba la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil. Para esta actividad también contaba con la colaboración de estos miembros de esa comandancia, que se referían a él como " Perico". Esta colaboración llevó a que el sargento Bernabe en el mes de agosto proporcionase a Serafin muestras de hachís, a través de otra persona, a fin de que éste las sacase a la venta.

A partir del verano de 2016 es el guardia civil Conrado el que se ocupa de mantener los contactos con Dimas, desplazando al propio sargento, que comienza a sospechar que le ocultan información sobre los alijos, para evitar tener que pagarle su comisión.

El 21 de octubre de 2016 Dimas detectó la presencia de un vehículo sospechoso en las inmediaciones de la nave donde ocultaba las lanchas, así que pidió al guardia civil Conrado que le averiguase la titularidad del vehículo NUM011. Una vez consultada la base de datos a través del Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil Conrado le informó que era propiedad de Matilde, que resultó ser pareja de un miembro de la organización. La consulta quedó registrada con el n° NUM012.

Cuando en el mes de diciembre de 2016 la Comandancia de Sevilla de la Guardia Civil pidió informe a la Comandancia de Isla Mayor de las personas que podían estar dedicándose en esa zona al tráfico de hachís, el guardia civil Conrado incluyó a las organizaciones de personas rivales de Dimas y de Serafin, omitiendo deliberadamente cualquier información sobre éstos y sus organizaciones.

El día 21 de diciembre de 2016 los guardias civiles Eleuterio y Rosendo estuvieron en la nave de la Curva del Rincón, donde comprobaron que había un coche con los asientos quitados para transportar los fardos, también depósitos de gasoil. Dos de los vehículos figuraban como sustraídos. Estos agentes no dieron parte alguno de esta actuación con la que pretendían dar relevancia a su actividad de cobertura frente a Dimas.

- III -

El día 31 de julio de 2016 de madrugada Dimas, Jesus Miguel, Ildefonso e Anton sacaron una embarcación neumática desde la nave de la URBANIZACION000 por el río Guadalquivir, pilotándola los dos últimos, en dirección a Marruecos para recoger una carga de hachís. A la altura de Taraguilla, Cádiz se estropeó la embarcación y no pudieron continuar el viaje. Gregorio, avisado por Jesus Miguel, tuvo que acudir en su ayuda.

Después empezaron a preparar un transporte de hachís de unos 50 fardos, que deberían descargar en un punto de la costa andaluza, de la provincia de Málaga, entre Estepona y Manilva, del que se estaba encargando Gregorio. Al mismo tiempo prepararon otro transporte en el que el hachís se introduciría por el río Guadalquivir hasta Isla Mayor, del que se encargaba Jose Ángel.

En la madrugada del día 28 de agosto de 2016 Dimas, Ildefonso e Anton salieron en una embarcación semirrígida desde Algeciras hacia Marruecos y en la zona de Cabo Negro cargaron el hachís.

Después de esperar el momento oportuno en la madrugada del día 30 de agosto de 2016 regresaron a España. Sobre las 4,50 h. se acercaron a tierra a la altura de la playa de Guadalobón, Estepona, donde les estaba esperando Gregorio con las personas que debían llevar a cabo la descarga, entre ellas: Juan Francisco, Moises, Alberto, Luis Andrés, Amador y Pio, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales. Para trasladar el hachís disponían del vehículo BMW NUM013, propiedad de Pio, pero que aún se encontraba registrado en la Jefatura de Tráfico a nombre de un propietario anterior.

Cuando se estaba llevando a cabo el desembarco aparecieron miembros de la Guardia Civil de Sevilla. Los tripulantes de la lancha semirrígida consiguieron huir, dejando finalmente la embarcación varada a unos 3 kilómetros del lugar desembarco. Fueron detenidas en ese lugar o en las inmediaciones las siguientes personas: Juan Francisco, Moises, Alberto, Luis Andrés y Amador. Se ocuparon 10 fardos de hachís, con 295,250 kg. de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un valor de 459.704 euros. Se les intervinieron los vehículos NUM014 y NUM015.

Para evitar ser identificado por el vehículo, localizado junto a la playa, Pio, que había logrado huir, denunció en la comisaría de Valdepeñas a las 19,24 h. del día 1 de septiembre la sustracción de su vehículo BMW en la noche del día 29 de agosto, afirmando que le había desaparecido mientras lo tenía aparcado en la calle Lorena 29 de Algeciras, al lado del taller donde trabajaba. Esta denuncia dio lugar al atestado policial n° NUM016.

En el mes de diciembre Dimas y sus hombres comenzaron a preparar otro transporte de hachís, de modo que avisaron a los guardias civiles para que estuviesen preparados para el 26 de diciembre para proporcionales la seguridad de la operación. Finalmente, en la madrugada del día 28 una embarcación semirrígida, pilotada por Dimas, cargada de hachís, se introdujo en el Guadalquivir, tratando de acercase a Isla Mayor. En ese momento fueron continuas las comunicaciones entre éste y los guardias civiles. Dimas contactó para el desembarco con Jesus Miguel y con Carlos Miguel. Tras haber conseguido desembarcar parte de la carga fueron éstos lo que se quedaron a bordo.

La persona que se encargó de la custodia de la carga fue Francisco.

Cuando se disponían a trasladar la carga en las inmediaciones de Coria del Río fueron detenidos Jesus Miguel y Francisco por miembros de la Guardia Civil de la comandancia de Sevilla ocupándose 50 fardos, conteniendo resina de cannabis, con un peso de 1,479 kg, que hubiese alcanzado un valor en el mercado ilícito de 2:303,737 euros. Además también se intervinieron 86,85 gramos de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado un valor en el mercado ilícito de 504 euros, y otros 259,62 gramos de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado el valor en el mercado ilícito de 1.614 euros.

-IV-

Las personas que se ocupaban en la nave de la CALLE000 n° NUM000 URBANIZACION000, en Coria del Río, de las labores de limpieza y mantenimiento de las embarcaciones de esta organización y de otras eran Jesus Miguel, Ildefonso, Carlos Miguel y Francisco.

El día 28 de octubre fue detenido Anton, por tener pendiente una orden de busca y captura de la Audiencia Provincial de Cádiz, ingresando en prisión para el cumplimiento de una condena. A pesar de ello desde la prisión permaneció en contacto con Dimas, gracias a un teléfono móvil que había conseguido introducir ilegalmente en la prisión.

-V.-

El día 14 de noviembre de 2016 personas desconocidas armadas entraron en la nave n° NUM017 del POLIGONO000, propiedad de Serafin, accediendo a través del denominado Caño, canal Madre Viejo del brazo de los Jerónimos, y le quitaron entre otras cosas una escopeta de su propiedad. Como Serafin no quería denunciar este hecho, para evitar llamar la atención sobre el lugar que utilizaba para ocultar las lanchas de transportar hachís, se puso en contacto con el Guardia Civil Conrado quien le dijo que entonces formulase una denuncia diciendo que el arma le había desaparecido de su, domicilio. El día 15 de noviembre de 2016, sobre las 9,30 h. Serafin se presentó en la comandancia de Isla Mayor y formuló esa denuncia, diciendo que la escopeta le había sido sustraída de su domicilio de la AVENIDA000 NUM018 de Isla Mayor. Esta denuncia dio lugar a la grabación como Hecho n° NUM019. Posteriormente el propio Guardia Civil Conrado acompañará a Serafin a tramitar la documentación de la sustracción de la escopeta en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

-VI-

Entre 2012 y 2016 el sargento Bernabe, gracias a las cantidades que le entregaron los narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones, obtuvo unos ingresos de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Camila en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM020.

En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico.

En el mismo periodo entre 2012 y 2016 el guardia Conrado, también gracias a las cantidades que le entregaron los narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones tanto de la organización de Dimas como de otras, obtuvo unos ingresos de 35.100 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en las cuentas corrientes que tenía junto con su esposa Agustina en el Banco de Santander n° NUM021 y en Caixabank n° NUM022 y Caja Rural de Zamora NUM023. Además hizo pagos en metálico con ingresos así obtenido de:

5.000 euros en la compra del vehículo NUM010, adquirido el 2.06.2014.

5.150 euros como pago parcial del inmueble sito en el POLIGONO001 NUM018 de Almonte, Huelva, adquirido el 13.11.2014.

4.863 euros abonados en efectivo en la empresa OLLERO DISTRIBUCIONES CERAMICA S.L. por la compra de material.

En el registro de su domicilio se ocuparon 3.750 euros en metálico.

-IX-

Dimas entre 2012 y 2016 obtuvo ingresos procedentes de la actividad de tráfico de hachís por importe de 11.317 euros y 4.623 euros. El patrimonio con su cónyuge Graciela se incrementó en 21.600 euros:

Dos vehículos valorados en 1.920 y 918 euros respectivamente.

Dos embarcaciones valoradas en 2.360 y 2.420 euros respectivamente. Un motor valorado en 2.250 euros.

Además se ingresaron en efectivo 11.810 euros en la cuenta de ahorro de CAIXABANK S.A. n° NUM024, de los que 9.8000 euros se utilizaron para cancelar anticipadamente un préstamo personas constituido el 31.05.2015.

-X-

En una cochera utilizada por Dimas, sita en C/ DIRECCION000 NUM025, POBLADO000 de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:

-2 motos acuáticas, una de ellas marca Yamaha con matrícula NUM026 y la otra marca Bombardiere con matrícula NUM027.

-Motocicleta en-duro marca Yamaha con número de bastidor NUM028.

-Un equipo de transmisiones portátil con número de serie NUM029

-Cartuchería variada con 7 cajas de cartuchos y un total de 111 cartuchos.

En la nave industrial utilizada por Dimas, sita en POLIGONO000 n° NUM030, de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:

-Un tractor de color verde con matrícula NUM031, sobre esta cabeza tractora y anclada a un remolque de grandes dimensiones que porta, hay una embarcación semirrígida negra de aproximadamente 12 metros de eslora con 3 motores Yamaha de 350 CV cada uno.

-Otra embarcación semirrígida de aproximadamente 12 metros de eslora y color negro. La embarcación tiene instalados 3 motores Yamaha con 300 CV cada uno de ellos

-Grupo electrógeno modelo STTAC1500

-128 bidones de combustible llenos

-Dos móviles Nokia y un porta-sim sin tarjeta marca Iridium

En la nave utilizada por Dimas, próxima al punto kilométrico 5.900 de la carretera A-8053, del término municipal de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:

-Una embarcación semirrígida de aproximadamente 10 metros de eslora, color negro y dotada con dos motores Yamaha, sin placa de identificación con la llave de contacto puesta, y que reposa sobre un remolque de color negro de dos ejes

-1 remolque y 2 grúas para el traslado .y mantenimiento de embarcaciones

-188 bidones de combustible de aproximadamente veinticinco litros, de los que 104 se encuentran llenos y los otros vacíos. Y 4 bidones más, de tamaño industrial

-3 equipos de transmisiones completas, uno de ellos es un dispositivo tipo "walkie"

-Embarcación de recreo de color blanco con listas rojas marca GLNSTRON con una matrícula incompleta

-Furgoneta Renault con matrícula NUM032 y número de bastidor NUM033, Vehículo Nissan Patrol con matrícula NUM034, Vehículo Nissan Patrol con matrícula NUM035 enganchado a un remolque por cuyas sustracciones se siguen otras diligencias.

En la nave también utilizada por Dimas, ubicada en el término municipal de La Puebla del Río (Sevilla), se ocuparon:

-2 remolques de grandes dimensiones

-2 grúas

-19 bidones de combustible vacíos y 2 bidones de tamaño industrial

En el domicilio de Jesus Miguel, sito en la URBANIZACION000, finca NUM036, de Coria del Río, se ocuparon:

-Llave vehículo marca SKODA modelo OCTAVIA con placa de matrícula NUM003

-11 móviles y 6 envoltorios de tarjetas SIM

-Ordenador portátil marca Toshiba

-Documentación de una moto de agua, marca Bombardier, con número de bastidor NUM037, con placa de matrícula NUM038 a su nombre, moto que se encontró en el interior del garaje de la casa, así como otra de la misma marca de color azul y blanca, con placa de matrícula NUM039

-2 Dispositivos G.P.S marca Garmin

-Munición para armas de fuego correspondiendo con 7 cartuchos calibre 556, 30 cartuchos del calibre 22

-2 trozos de sustancia estupefaciente, de peso neto 86, 85 grs, que resultó ser resina cannabis, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 504,21 €.

En el garaje se ocuparon:

-Una motocicleta tipo SCOOTER, marca YAMAHA, modelo TMAX, matrícula NUM040

-Un QUAD marca KTM, modelo 525 XC, con bastidor NUM041, al que le corresponde la matrícula NUM042,

-Una Motocicleta de enduro, marca KTM, de color naranja con placa de matrícula NUM043 y número de bastidor NUM044, todas estas sustraídas por lo que se siguen otras diligencias;

-Una motocicleta de motocross, marca Yamaha de color Azul y Blanca con número de bastidor borrado.

En una parcela construida y dependencias anejas a la misma, utilizada por Jesus Miguel, sita en la URBANIZACION000, C/ CALLE000, finca NUM000, de Coria del Río (Sevilla), se ocuparon:

- Una embarcación rígida de la 7a categoría de color rojo y blanco, con matrícula visible NUM045, siendo su matrícula real NUM046, que fue sustraída en Sanlúcar de Barrameda, hechos por los que se siguen otras diligencias

-Otras dos embarcaciones.

- Tres remolques de embarcaciones de grandes dimensiones

-4 Depósitos de líquido de material plástico de colores blancos y negros con capacidad aproximada de 1000 litros cada uno, conteniendo dos de ellos líquido posiblemente combustible, así como un surtidor de combustible de color azul con la inscripción FRENNTAC

-Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo 15 CV, otros 2 marca YAMAHA de 25 CV cada uno, Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo V6.

En el exterior de la nave, aparcado, se intervino:

-El vehículo Skoda Octavia, matrícula NUM003, de color blanco

-Embarcación recreativa de color blanca, marca FOREÑA, con placa de matrícula NUM047, con inscripción " DIRECCION001", con motor fueraborda marca Suzuky modelo 50 CV con número NUM048, subida en remolque sin número de serie

-Embarcación sin motor, marca FOREÑA, sin matrícula, de color blanco, subida en remolque con el número de bastidor NUM049

En el domicilio de Serafin, sito en AVENIDA000 NUM018 de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:

-380 euros.

-Una caja de cartón, que contiene tres balanzas de precisión, plásticos recortados para la preparación de dosis pequeñas de sustancia estupefaciente.

-Una libreta pequeña con tapa de color amarillo, en la que se observa en la primera página anotaciones con nombres y/o apodos y cantidades.

-Dos carteras con chapa-insignia de la Guardia Civil.

-2 móviles marca LG y Vodafone, 4 tarjetas SIM y 1 porta tarjeta SIM sin ella

-1970 grs de lo que resultó ser cannabinol que, si bien no está sometida a fiscalización, procede de la degradación de la resina de cannabis, todo ello en dos paquetes envueltos con cinta que contienen diversas tabletas.

- Una bolsita con 5,75 grs de cocaína al 66,28% de riqueza con un valor de 515,1 euros; otra bolsita conteniendo polvo blanco, al parecer sustancia de corte, con un peso 2,77 grs de sustancia no sometida a fiscalización, y otros útiles habitualmente utilizados para la elaboración de papelinas sustancia no sometida a fiscalización, y otros útiles habitualmente utilizados para la elaboración de papelinas.

En el vehículo marca CITROEN modelo SAXO con placas de matrícula NUM050, se intervinieron:

-Una bolsa de cuero que contienen CUATRO papelinas de sustancia estupefaciente, con un peso total de 1,253 grs de cocaína al 41,21% y un valor en el mercado ilícito de 74,58 euros

-1361,59 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Bernabe:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 7 años de prisión, y dos multas de tres millones de euros, inhabilitación absoluta durante 15 años.

Como autor responsable de un delito de blanqueo a la pena de 3 años, 3 meses y 1 día, y multa de 44.080 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de 4 años, la multa de 12 meses con una cuantía diaria de 3 euros, y la inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 10 años y 6 meses.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Dimas, con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros.

Como autor responsable de un delito de violación de secretos a la pena de 8.000 euros de multa, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años.

Como autor responsable de un delito de cohecho, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

Como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas a la pena 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Conrado con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, inhabilitación absoluta durante 9 años.

Como responsable'en concepto de inductor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.

Como autor responsable de un delito de violación de secretos, la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Como autor responsable de un delito de cohecho, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con cuota día de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.

Como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas a la pena 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Eleuterio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación absoluta de 9 años.

Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y ejercicio de sufragio pasivo durante 9 años.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Rosendo con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación absoluta de 9 años.

Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y ejercicio de sufragio pasivo durante 9 años.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Francisco con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Jose Ángel con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Serafin con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Gregorio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:ç

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Carlos Miguel con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Teofilo con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Corno autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Jesus Miguel con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Ildefonso con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas

Anton con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 eurós, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas

Nazario con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Marino con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Juan Francisco con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Alberto con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Moises con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificad:

çComo autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Luis Andrés con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Amador con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Pio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.

Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas. Se acuerda el decomiso de los siguientes efectos:

- Opel Insignia matrícula NUM051

- Nissan Quasqai, NUM052

- Peugeot 106 con matrícula NUM004

- Skoda Octavia con matrícula NUM006

- Nissan Patrol con matrícula NUM002

- 2 motos acuáticas, una de ellas marca Yamaha con matrícula NUM026 y la otra marca Bombardiere con matrícula NUM027

- Motocicleta en-duro marca Yamaha con número de bastidor NUM028.

- Un equipo de transmisiones portátil con número de serie NUM029

- Cartuchería variada con 7 cajas de cartuchos y un total de 111 cartuchos

- Tractor de color verde con matrícula NUM031, sobre esta cabeza tractora y anclada a un remolque de grandes dimensiones que porta, hay una embarcación semirrígida negra de aproximadamente 12 metros de eslora con 3 motores Yamaha de 350 CV cada uno

- Una embarcación semirrígida de aproximadamente 12 metros de eslora y color negro. La embarcación tiene instalados 3 motores Yamaha con 300 CV cada uno de ellos

- Grupo electrógeno modelo STTAC1500

-128 bidones de combustible llenos

- Una embarcación semirrígida de aproximadamente 10 metros de eslora, color negro y dotada con dos motores Yamaha, sin placa de identificación con la llave de contacto puesta, y que reposa sobre un remolque de color negro de dos ejes

- 1 remolque y 2 grúas para el traslado y mantenimiento de embarcaciones

- 188 bidones de combustible de aproximadamente veinticinco litros, de los que 104 se encuentran llenos y los otros vacíos. Y 4 bidones más, de tamaño industrial

- 3 equipos de transmisiones completas, uno de ellos es un dispositivo tipo "walkie"

- Embarcación de recreo de color blanco con listas rojas marca GLNSTRON con una matrícula incompleta ( NUM053)

- 2 remolques de grandes dimensiones

-2 grúas

- 19 bidones de combustible vacíos y 2 bidones de tamaño industrial

- Moto de agua, marca Bombardier, con número de bastidor NUM037, con placa de matrícula NUM038

-Moto de agua, marca Bombardier de color azul y blanca, con placa de matrícula NUM039

-2 Dispositivos G.P.S marca Garmin

- Munición para armas de fuego correspondiendo con 7 cartuchos calibre 556, 30 cartuchos del calibre 22

- Motocicleta de motocross, marca Yamaha de color Azul y Blanca con número de bastidor borrado

- Deis embarcaciones intervenidas.

- Tres remolques de embarcaciones de grandes dimensiones

- 4 Depósitos de líquido de material plástico de colores blancos y negros con capacidad aproximada de 1000 litros cada uno, conteniendo dos de ellos líquido posiblemente combustible, así como un surtidor de combustible de color azul con la inscripción FRENNTAC

-Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo 15 CV, otros 2 marca YAMAHA de 25 CV cada uno, Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo V6

- Skoda Octavia, matrícula NUM003, de color blanco

-Embarcación recreativa de color blanca, marca FOREÑA, con placa de matrícula NUM047, con inscripción " DIRECCION001", con motor fueraborda marca Suzuky modelo 50 CV con número NUM048, subida en remolque sin número de serie

ç-Embarcación sin motor, marca FOREÑA, sin matrícula, de color blanco, subida en remolque con el número de bastidor NUM049

- Tres balanzas de precisión

- Una máquina de contar billetes

- CITROEN, modelo C4 PICASSO, con matrícula NUM008

- Seat León matrícula NUM054

- Todos los teléfonos móviles intervenidos.

Se acuerda el decomiso:

En relación con el blanqueo realizado por Bernabe, de la cantidad 22.040 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Camila, a la que alcanza la obligación de devolverla.

En relación con el blanqueo realizado por Conrado, de la cantidad 53.800 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Agustina, a la que alcanza la obligación de devolverla.

En relación con el blanqueo realizado por Dimas, de la cantidad 21.600 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Graciela, a la que alcanza la obligación de devolverla.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes y personas interesadas, significando que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación, ante este tribunal para que sea resuelto por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación legal de DON Bernabe y DOÑA Camila, interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, Rollo de apelación núm. 13/2019, que con fecha 15 de julio de 2019 dictó Sentencia núm. 11/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe y de Camila contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019 por la Sección 1a de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo de Sala 5/2018, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO dicha resolución e imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2a del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo- de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de DON Bernabe y Camila, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Bernabe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia ) al amparo del articulo 852 de la Lecrim.

Segundo motivo.-Por infracción de Ley del artículo 849 de la Lecrim en relación con el artículo 301 del Código penal.

Tercer motivo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Lecrim, en relación con los artículos 368 y 373 del Código penal.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Lecrim, en relación con los artículos 66, 70 y 419 , todos ellos del Código penal.

Quinto motivo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Lecrim, en relación con los artículos 66, 70, 368, 369, 369 bis y 370, todos ellos del Código penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Camila, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución española, al amparo del artículo 852 de la Lecrim.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Lecrim, por infracción de los artículos 122 y 301 del Código penal.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de octubre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de diciembre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 15 de julio de 2019 que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes, Bernabe y Camila, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en la que fueron condenados por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales, cohecho y la segunda como responsable a titulo lucrativo, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Bernabe.

SEGUNDO .- Mediante el primer motivo se censura que no haya existido prueba de cargo para llegar a la necesaria convicción judicial, todo ello conforme a lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringido el derecho a la presunción de inocencia.

El ahora recurrente ha sido condenado por tres delitos y, respecto de los tres el tribunal ha contado con suficiente prueba de cargo. Bernabe era sargento de la Guardia Civil de Isla Mayor, situada en la marisma del Guadalquivir. Se declara probado que el sargento y el coimputado Dimas, señalado como Jefe de una organización de tráfico de hachís, introducido desde Marruecos, mantienen encuentros y llegan al acuerdo de ofrecer a la organización protección a cambio de dinero (que después se extendería a otros comportamientos). Así se establece un acuerdo con varios Guardias Civiles que la sentencia describe y quienes llegan a entregar una llave que facilita el acceso del hachís. La actuación del Sargento es proporcionar la colaboración de otros compañeros y dar información, y protección para la entrada del hachís, además de facilitar lugares para la organización. Por esta colaboración obtuvo unos ingresos de 22.040 euros que fueron ingresados en pequeñas cantidades entre 2012 y 2016, en una cuenta que tenía con la coimputada recurrente.

Como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la prueba existente que permite sustentar los hechos probados es amplia: conversaciones telefónicas, testimonio de coimputados, Guardias Civiles y testimonios de miembros de la Guardia Civil que realizaron las vigilancias. Pruebas que permiten tener como acreditada las vinculaciones del ahora recurrente con el Jefe y miembros de la organización, su labor de colaborador e informador en la actuación de la organización a cambio de dinero, lo que acredita la prueba del delito de cohecho.

La Sentencia de la Sala de Apelación de lo Penal de la Audiencia Nacional, es amplia en cuanto al análisis probatorio de este mismo motivo de casación, interpuesto en dicha segunda instancia, por lo que nos remitimos a su propia argumentación.

Señala la Sala de Apelación de lo Penal de la Audiencia Nacional: El recurrente fue policialmente vigilado (y en ese sentido testificaron en el juicio oral los agentes policiales guardia civiles NUM055, NUM056 y NUM057) sobre cómo se reunía con el Señor Dimas a través del señor Nazario en abril de 2016, en el Polígono industrial de la Estrella de Coria del Río, por la noche, para "evitar ser visto", haciéndolo en su vehículo particular al que subía el señor Dimas, reuniones (reconocidas en el juicio oral incluso en la declaración del propio recurrente, que las banalizó de forma poco verosímil diciendo que eran simulatorias y tan sólo para captar información del coacusado señor Dimas) en que se ofrecía la protección ("actividad de cobertura") que el sargento recurrente efectivamente prestó a la organización criminal liderada por el otro, al igual que sobre otras de la zona, a cambio de dinero, junto con otros 3 agentes de la Guardia Civil de su mismo puesto (Isla Mayor -Sevilla-), y para lo cual incluso llegaron a usar teléfonos de seguridad específicos que concertaron.

En lo que hace al dinero, que quedaron en repartirse y del que consta que se entregó al coacusado y Guardia Civil señor Conrado, la cantidad de 6.000 euros, que repartió con ellos el recurrente, que no lo negó, pero lo minimizó diciendo inverosímilmente en el plenario que lo cogió para simular y fingir, con intención de devolverlo, pero sin estar seguro de llegar a hacerlo, y a cambio de él, los agentes facilitaban al señor Dimas y a otras organizaciones de la zona, información de los lugares y momentos en los que se iban a realizar las patrullas de la Guardia Civil, para evitar coincidir con la entrada del hachís, además de la titularidad de vehículos sospechosos que pudiesen estar vigilando sus transportes y descargas de droga, averiguando también si eran objeto de investigación por otras comandancias, entregándoles la llave de la cancela de la Bomba de Quini en el Matochal que permitía el desembarco de droga en zona protegida en el entorno del Parque Natural de Doñana.

También llegó el recurrente incluso a entregar en agosto a otro narcotraficante confeso, el señor Serafin muestras de hachís, a través de tercera persona, para que las sacase a la venta.

Poco después, el 30 de agosto de 2016 la organización criminal especialmente investigada trató de entrar por la Playa de Guadalobón, cerca de Estepona, una alta cantidad de resina de cannabis, parte de la cual (casi 300 kilogramos) fue interceptada por efectivos de la Guardia Civil de Sevilla, y con algún detenido, cerrándose la operación con la huida de varios partícipes, reafirmando lo acertado de la investigación policial en lo referente al narcotráfico.

Finalmente, en otra intentona efectuada el 28 de diciembre de 2016 durante la madrugada, a través de una embarcación semirrígida y entrando en el Guadalquivir hacia Isla Mayor, fue desarticulada esa principal organización criminal, detenidos más de sus componentes y ocupados 50 fardos de resina de cannabis, pesando casi una tonelada y media.

Luego la acción, ocurrida entre 2012 y 2016, de introducción de ganancias delictivas en el mercado regular y lícito a través de sucesivas entradas de dinero efectivo en su cuenta bancaria -probada analizando la documental bancaria unida en la causa, no negada por el recurrente-, deviene de signo claramente incriminatoria y de cargo, procedente por su acción de cobertura policial no sólo sobre la organización criminal liderada por el señor Dimas, sino "también de otras", y se extrae en la sentencia de prueba cierta y no de meras conjeturas o suposiciones, como interesadamente mantiene ahora en su recurso, pues a la testifical que narró las vigilancias policiales al recurrente, se le sumó la declaración de otros coacusados en el plenario, analizada entre los folios 20 y 23 en la sentencia impugnada, con total convicción y coincidente con corroboraciones externas igualmente testificadas por los agentes policiales actuantes, entre las que destacó que fue grabado en escuchas con micrófonos en el coche policial cuando iba de patrulla hablando con el coimputado y agente de la Guardia Civil señor Conrado, sobre el sistema de reparto del dinero ilícito que venían ya realizando.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, explica por qué la parte exculpatoria de la declaración en el plenario del recurrente, relativa a que estaba investigando un delito, demuestra su falta de veracidad.

En efecto, la declaración del coimputado guardia civil Conrado (y segundo de Bernabe) afirma su connivencia con las organizaciones a las que auxiliaban dando cobertura para que traficaran hachís en su zona de actuación sin ser detenidos, aportando datos que lo facilitaron, descartando simulaciones, como el señalamiento de las patrullas a su cargo, que alejaba del foco de riesgo, para tranquilidad de las organizaciones en la preparación y ejecución de su ilícita actividad, o la información sobre los titulares de matrículas de vehículos que podrían haber estado vigilándoles o de otras actuaciones policiales ajenas contra los mismos.

El también coimputado Dimas (jefe de la organización), añadió y ratificó las reuniones que tuvo con él a través del señor Nazario, señalando que fueron obra de la presión personal del recurrente por participar en la cobertura del tráfico de droga a cambio del dinero que le entregó al señor Conrado para que se lo repartieran, resaltando que además le avanzó que, caso de problemas, diría que era su confidente (actitud que luego efectivamente mantuvo en el juicio oral).

La declaración del coacusado señor Nazario, que también confirmó la intermediación en los encuentros entre el recurrente y el señor Dimas, expresando que fueron a instancia del sargento, corroborando la versión anterior, exteriorizada en su realidad por el hecho de que además las reconoció el propio impugnante, sólo que diciendo las reiteraba para simular en vez de para reforzar el contacto y su connivencia delictiva, que es lo que aparece probado.

También se han valorado tanto las testificales policiales del grupo investigador como las escuchas ambientales obtenidas dentro del coche patrulla de la Guardia Civil, que descartan toda sombra de sospecha y reafirman su real papel en la causa.

Eh efecto, los testigos guardia civiles NUM056 y NUM057 que realizaron vigilancias sobre el recurrente narraron en el plenario convincentes medidas de seguridad impropias de simuladores no conniventes, que ponían a las claras maniobras extrañas en persona que, por su profesión, está perfectamente apercibida de su eficacia; y el NUM055 además precisó que el origen de la investigación, procedente de otra causa penal, precisamente fue que a "otra organización criminal" que también operaba en las inmediaciones de Isla Mayor, se le detectaron conversaciones en las que subrayaban la colaboración que recibían de un "sargento calvo" -circunstancia doble, dicen los jueces «a quibus», solo coincidente en el comandante de puesto y sargento de Isla Mayor, que es el recurrente-.

Además, la sentencia de primer grado analiza las conversaciones interceptadas con toda regularidad procesal en la causa y escuchadas en el plenario, referidas a actuaciones de cobertura en seguridad al tráfico de hachís mediante embarcaciones neumáticas que son la fuente del ilícito dinero con que se enfrentan las entregas por cohecho que reciben de las organizaciones criminales beneficiadas. Igualmente, las conversaciones captadas mediante micrófono ambiente en el vehículo patrulla de la Guardia Civil que evidencian la colaboración delictiva y la necesidad económica de Bernabe, que trataba de paliar mediante su actuación ilícita, y la documental de los informes patrimoniales en la que no se evidencian transferencias de origen familiar, ninguna de las cuales justifica documentalmente para reforzar su versión, sino simples ingresos de efectivo al margen de su nómina como guardia civil que le "venían realizando otras organizaciones" tal y como se infiere de la conversación origen de esta causa y de su actuación eludiendo hacer real vigilancia, y que Bernabe ingresada en pequeñas cantidades ha llegado a alcanzar la suma de 22.040 euros producto de la cobertura a las actuaciones del narcotráfico que toleró.

Existencia, pues, de prueba plural (declaración del acusado, de otros coacusados, testigos y documental de interceptaciones de telefonía y ambientales, junto al estudio de su patrimonio), que relevan que existió prueba suficiente, constitucionalmente obtenida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO. - En el segundo motivo, el recurrente plantea, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del art. 301 del Código Penal.

Alega el recurrente la inexistencia del delito de blanqueo; sostiene que se trata de pequeños ingresos para atender gastos domésticos.

La sentencia recurrida, que confirma la primera instancia, declara probado que el ahora recurrente recibió de los narcotraficantes diversas entregas de dinero para dar cobertura a diferentes operaciones de tráfico, que iba ingresando en efectivo en la cuenta corriente que tenía con su mujer. El dinero provenía de organizaciones dedicadas al tráfico de hachís en la zona donde él desplegaba su actividad profesional, sargento de la Guardia Civil en la Comandancia de Isla Mayor (Sevilla).

Queda fuera de este motivo, en tanto que deben respetarse los hechos probados, que el dinero proviniera de regalos, préstamos familiares o pequeños arreglos de aire acondicionado al que dice dedicarse el recurrente; este debate está fuera de un motivo esgrimido por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el apartado VI de los hechos probados, se declara lo siguiente:

Entre 2012 y 2016 el sargento Bernabe, gracias a las cantidades que le entregaron los narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones, obtuvo unos ingresos de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Camila en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM020.

En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico

.

El ingreso de las cantidades en una cuenta corriente, en pequeñas sumas, primero, disimula su origen, y segundo, se confunde con los ingresos lícitos que se van incorporando a la cuenta corriente.

Existe, pues, intención de esconder, o camuflar, la procedencia delictiva de los bienes.

En el caso enjuiciado, no hay duda de que por llevar a cabo actividades de protección del narcotráfico, mediante la distracción de patrullas, o avisos de lugares de vigilancia, el recurrente percibía cantidades, cuyo comportamiento supone la comisión de un delito de cohecho, y tales cantidades, el cobro de sobornos.

El art. 301.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de blanqueo de capitales, entre otras modalidades, al «que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos...».

La introducción de pequeñas cantidades en la cuenta corriente del recurrente no significa más que la realización de un acto para ocultar o encubrir su origen delictivo (y no meramente ilícito, como emplea el Código Penal con una inapropiada sinonimia, resaltada claramente de la previa mención a la actividad delictiva).

El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. Es decir, es la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de incorporación al circuito legal se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada.

Es de ver en la causa ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que el recurrente, entre 2012 y 2016 ingresó en pequeños importes (400, 500, 1320, 2550, 1470, 1000, 1300, 2900, 900, 1500 euros, ver folio 7962), la cantidad total de 22.040 euros en la cuenta corriente que tenía con su esposa en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, simulando que tales cantidades podían provenir de origen lícito, al tratarse de pequeñas cantidades.

CUARTO. - Como recuerda la STS 501/2019, de 24 de octubre, juntamente con la STS 279/2013, de 6 de marzo, hemos de declarar que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

La STS 56/2014, de 6 de febrero, a su vez, declara que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios, y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes.

La STS 292/2017, de 26 de abril, declara que la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. En el caso enjuiciado, tanto su actividad colaboradora con el narcotráfico, como el delito de cohecho, son dos grados delictivos de clara procedencia del dinero blanqueado.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

Con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, hemos de declarar:

  1. - No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999-, entre otras.

QUINTO. - Ciertamente, y como dice la STS 265/2015, de 29 de abril, " la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido (STS 265/2105).

Hemos dicho en tal resolución judicial, que no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

Esto es lo que ocurre en el caso de autos. El recurrente sabe que el dinero en metálico procede de su actividad delictiva, lo ha recibido directamente de la organización criminal, y procede primero a repartirlo con su segundo en la Comandancia, también condenado, y con otros miembros de la Benemérita a sus órdenes. De la parte que se queda para él, una, la mantiene en efectivo, seguramente para gastos corrientes (y así en el registro domiciliario, se hallan 2.350 euros en metálico), y el resto de cantidades se ingresan en pequeñas sumas en su cuenta corriente, para confundirlo con sus ingresos legales, de manera que se oculte o se encubra su origen delictivo. Esa es una de las fases del delito de blanqueo de capitales.

En efecto, la STS 156/2011, de 21 de marzo, recuerda que el delito de blanqueo de capitales se vertebra en tres fases sucesivas y enlazadas: «La primera fase está constituida por la colocación de los capitales en el mercado. La segunda consiste en una técnica de distracción para disimular su origen delictivo. La tercera es la reintegración en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado vuelve a su titular. Hilo conductor de las tres fases es la clandestinidad y diseño de una arquitectura aparentemente legal, normalmente a través de la creación de empresas o sociedades instrumentales».

La STS 265/2015, de 29 de abril, insiste en esta misma línea: el desvalor de la acción del blanqueo es distinto que el fundamento de la punición del tráfico de drogas. Declara esta resolución judicial: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello, el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, distinto del que tutela el delito al que subsigue.

Sobre los ingresos en cuenta corriente como acto de blanqueo de capitales, resaltamos la STS 501/2019, de 24 de octubre, que trata de un caso de ingresos en cuentas andorranas, de dinero procedente de actividades delictivas.

Son muchas las Sentencias en las que el comportamiento delictivo derivado de la ocultación de bienes de procedencia delictiva se hace mediante ingresos en cuenta, pero citamos al efecto tres casos paradigmáticos, son las SSTS 108/2019, de 5 de marzo; 165/2016, de 2 de marzo, y 487/2014, de 9 de junio. En esta última, las acusadas ingresan pequeñas cantidades de dinero en efectivo en cuenta corriente, con objeto de camuflar su origen delictivo, con ingresos muy próximos en el tiempo. En el caso que enjuiciamos, no hay tanta proximidad temporal, pero sí unos ingresos continuos de cantidades, una veces pequeñas (400, 500 euros), y otras de mayor magnitud (1.320, 2.550, 1470, 1.000, 1.000, 1.300, 2.900, 1.300, 900, 900, 1.500, 2.500, 2.500), ver el folio 7962.

En realidad, que se trate de cantidades de una gran magnitud o de pequeñas cantidades, no cambia nada, solamente suponen dos modos de actuación. El blanqueo tanto lo es de una pequeña parte del numerario delictivo, como de una grande. Lo importante es que la entrega se haga con ánimo de disimular el origen delictivo del dinero y que se confunda con el patrimonio legalmente propio, para así dar apariencia de legalidad a lo que no lo tiene. La pena sí estará en función de la cantidad blanqueada. Máxime tratándose, como en el caso, de un Guardia Civil, esto es, un funcionario público, que debe velar porque sus ingresos sean totalmente transparentes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO. - En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia ahora el recurrente la indebida aplicación de los arts. 368 y 373 del Código Penal, de manera que sostiene que la colaboración ha de ser efectiva, contribuyendo a la ejecución del delito contra la salud pública.

En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se destaca que, de acuerdo con Dimas, se logró la colaboración de otros compañeros Guardias Civiles quienes facilitaron concreta información sobre los lugares de vigilancia y facilitaron llaves de un concreto acceso a través de una cancela. Además se declara probado que esta colaboración llevó a que el sargento Bernabe en el mes de agosto proporcionase a Serafin muestras de hachís, a través de otra persona, a fin de que éste las sacase a la venta.

De manera que no se trata solamente de la comisión de un delito de cohecho, que provocaría la dejadez en la persecución criminal, desviando patrullas, o informando sobre lugares idóneos por su bajo nivel de vigilancia policial, para la perpetración del delito cuestionado, sino que, como hemos visto, se trata de facilitar muestras de hachís para la facilitación de la droga, favoreciendo así su consumo ilegal, incluso llaves de accesos a lugares donde poder cometer con más facilidad la actividad delictiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En los motivos cuarto y quinto, por idéntico cauce casacional que el motivo anterior, se denuncian la indebida aplicación de los arts. 66, 70 y 419 del CP y 368, 369, 369 bis y 370 del CP.

No muestra el recurrente su acuerdo con la pena impuesta y reclama la imposición de la mínima.

La extensión de la pena impuesta, 4 y 7 años de prisión, cuatro por el delito de cohecho y siete años por el delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud pública, aparece suficientemente razonada en sentencia y en modo alguno parece irracional, arbitraria o ilegal.

Con respecto al delito de cohecho, se ha impuesto en la mitad inferior -que iría de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión-, aunque no en su mínimo, porque tampoco la cantidad recibida según el informe obrante a los folios 7.959 y siguientes, es tan insignificante, y además, porque la determinación concreta de esta pena debe estar en conexión con el bien jurídico atacado por la infracción que no es tanto el dinero corruptor, cuanto la actitud de quebrantamiento del deber y la confianza depositada por la sociedad en el funcionario corrompido, que, en el caso, es el sargento comandante del Puesto de la Guardia Civil, y que, como dice la Sala de Apelación de lo Penal de la Audiencia Nacional, no parece oportuno que la pena menor se asigne al mando superior en el puesto policial mejor posicionado para evitar el trasiego ilícito de droga por la zona.

Respecto al delito contra la salud pública, su contribución es relevante si tomamos en consideración que, entre otros comportamientos, ha permitido el desembarco de droga en zona protegida en el entorno del Parque Natural de Doñana, no son actos neutros desde el punto de vista del éxito que puedan ir teniendo los alijos de hachís en la zona, como el denunciado y el siguiente, que gracias al control judicial policial de esta investigación que los neutralizó, permitieron la incautación el de 30 de agosto de 2016 en la Playa de Guadalobón, cerca de Estepona, de casi 300 kilogramos de resina de cannabis, y en la de 28 de diciembre en el Guadalquivir hacia Isla Mayor, de 50 fardos de resina de cannabis, pesando casi una tonelada y media.

En cuanto a la operación de individualización penológica, la determinación en siete años de prisión y dos multas, ha de convenirse que se concreta en su mitad inferior, aunque cerca de su máximo, dice la Sentencia de la Sala de Apelación de lo Penal de la Audiencia Nacional, dado que quien realiza, a cambio de dádivas económicas, la acción de dar cobertura a estructuras criminales que son capaces de introducir y traficar con toneladas de resina de hachís en la zona es no sólo un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino, en el puesto de Isla Mayor, su mando máximo, al tratarse de sargento que actuaba como comandante de puesto, con capacidad para influir en la configuración de las órdenes para combatir el narcotráfico de la zona o para no hacerlo, como en este caso, ejecutando -turnos, patrullas, entrega de llaves, miradas para otro lado-, justamente lo contrario de lo que debe hacer, esto es, incumpliendo las obligaciones de su cargo y poniendo en alto riesgo la salud de quienes fueran adquiriendo esas toneladas de droga que permitía traficar mediante su consciente conducta.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Camila.

OCTAVO .- En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la CE, se denuncia la interpretación contra reo, pues, a su juicio, el periodo temporal del informe patrimonial de la Guardia Civil es de los ejercicios 2012 a 2016, cuando en el año 2016 no hay movimientos anómalos, periodo en que se concretan las actividades que se describen en los hechos probados.

De la prueba practicada se desprende que desde 2012 a 2016, se ingresaron en la cuenta bancaria familiar, que la ahora recurrente tenía con su esposo, en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, mediante ingresos en efectivo, pequeños importes (400, 500, 1320, 2550, 1470, 1000, 1300, 2900, 900, 1500... euros, ver folio 7962 de la causa) hasta completar la cantidad de 22.040 euros, que procedían del pago de la organización de narcotraficantes a su marido por la cobertura que daba a sus ilícitas operaciones de tráfico de drogas, lo que resulta, entre otras pruebas, por conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas, el cuestionado año de 2016, como, por ejemplo, la conversación de 13 de octubre, a partir de las 11:23 horas.

Desde el plano de la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar. Constan sobradamente en cuenta los ingresos referidos, en metálico, por lo que se ha acreditado el objeto material, y mediante prueba inferencial, es razonable suponer que conocía no solamente tales ingresos, sino que no respondían al percibo de los emolumentos legales de su marido, sino que se trataba de cantidades ingresadas en metálico en la propia oficina bancaria.

NOVENO .- En el motivo segundo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los arts. 122 y 301 del Código Penal.

Niega la recurrente el conocimiento del origen delictivo del dinero que fue ingresado en su cuenta corriente, la que compartía con su esposo.

La STS 433/2015 de 2 julio, que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera nuestros criterios jurisprudenciales, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen:

  1. Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

  2. Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP

  3. Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

  4. Por tanto, no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - art. 1305 del Código Civil-. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita - STS 324/2009, de 27 de marzo-.

  5. Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

En los hechos probados figura que el acusado Bernabe obtuvo unos ingresos de sus actividades delictivas de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Camila en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM020.

En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico.

Es decir, que consta el aprovechamiento por tales cantidades, y en lo tocante a su conocimiento, es evidente que, siendo esposa de Bernabe, y titular de la cuenta tuvo que conocer, o al menos representarse la posibilidad de que tal dinero procediera de las actividades de su esposo, no precisamente lícitas, puesto que la nómina se ingresaba mensualmente y en cantidad conocida para ella.

Desde el plano de su conocimiento, la responsabilidad a título de partícipe lucrativo es más que evidente. Y sin que pueda acogerse a la teoría de la ignorancia, porque respecto al desconocimiento, el Tribunal "a quo" reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual (para los autores), y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness), no está excluido de responsabilidad por la acción ejecutada.

No se trata, pues, de un supuesto de responsabilidad criminal por la participación en un delito. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del art. 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.

Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: A) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( STS 814/2011, de 15 de julio). Se añade que no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El art. 122 se refiere a una cuestión meramente civil.

En el hecho probado se describe que Camila recibió en su cuenta bancaria las cantidades que se relacionan, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos.

Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición, y todo ello a sabiendas de su procedencia delictiva.

El motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

DÉCIMO .- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a ambas partes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR recurso de casación interpuesto por la representación legal de DON Bernabe y DOÑA Camila, contra Sentencia núm. 11/2019, de 15 de julio de 2019 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Apelación 13/2019, que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 10/2019, de 5 de abril de 2019.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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