SAP Murcia 123/2022, 29 de Marzo de 2022

PonenteNEREA CAVERO SEDANO
ECLIECLI:ES:APMU:2022:664
Número de Recurso8/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución123/2022
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00123/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFJ

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0406376

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2017

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: Asunción

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a: D/Dª DIEGO GARCIA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DIEGO MARTINEZ INVERSION, S.L.

Procurador/a: D/Dª, CONCEPCION GARCIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª, JUAN MANUEL ORENES BASTIDA

SENTENCIA Nº 123/2022

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Andrés Carrillo de las Heras

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo

Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano (ponente)

En Murcia a 29 de marzo de 2.022.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 8/2.022 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 71/2.017, por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, siendo parte apelante Asunción, representada por el Procurador Don Rentero Jover y defendido en juicio por el Letrado Don García García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DIEGO MARTÍNEZ INVERSIONES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. García Martínez y defendido por el Letrado D. Orenes Bastida.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2.021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Asunción como autora criminalmente responsable del delito de ALZAMIENTO DE BIENES ya def‌inido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con MULTA DE CATORCE MESES con cuota diaria de 6€, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, que deberán incluir las de la acusación particular; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a DIEGO MARTINEZ INVERSIONES S.L. en 40.855,26 con sus interés legales."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO: Que el día 28 de diciembre de 2009 la mercantil Diego Martínez Inversiones S.L. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la mercantil Estación de Servicio Gloria y Antonia S.L. del que eran administradoras mancomunadas las acusadas Asunción y Flor (esta última actualmente en rebeldía), mayores de edad y sin antecedentes penales, en reclamación de la cantidad de 40.855'26 €. Tras los trámites procesales correspondientes el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2013 estimando la demanda y condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad aludida. En 20-12-13 y 30-3-15 la demandante instó la ejecución de la anterior sentencia, no encontrándose bienes a la demandada por cuando la acusada, con fecha 24 de junio de 2010, a sabiendas de la existencia de la reclamación en vía judicial de la deuda contraída con Efrain

, como administradora mancomunada de la sociedad Estación de Servicio Gloria y Antonia S.L. junto con la otra acusada todavía no juzgada, f‌irmaron escritura pública de venta de una vivienda y plaza de garaje que la referida sociedad poseía en Churra, a favor de la sociedad Grupo Estaciones de Servicio S.A. de la que ellas eran asimismo administradoras mancomunadas, por lo que f‌irmaron la escritura como transmitentes y adquirentes. El mismo día 24 de junio de 2010 la sociedad Grupo Estaciones de Servicio S.A. celebró Junta General Universal en la que se acordó el cese de las acusadas como administradoras mancomunadas y el nombramiento como tales de Fausto (pareja sentimental de Asunción y fallecido en 2012) y de la acusada Flor (hija de Fausto ). La causa ha sufrido dilaciones indebidas, vista la escasa dif‌icultad de tramitación del asunto."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Asunción fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 1 de diciembre de 2.021, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 8/2.022, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 29 de marzo de 2.022, siendo designada Ponente Doña Nerea Cavero Sedano.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente, se alza su representación procesal argumentando vulneración del derecho a la valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba,

por entender que se ha omitido el hecho de que la vivienda de la que era titular "Estación de Servicio Gloria yAntonia S.L." se adquirió en fecha 30 de julio de 2007, constituyéndose en el mismo día préstamo hipotecario en garantía de un principal de 201.600€., que posteriormente en fecha 24 de junio de 2010, en plena crisis inmobiliaria, se procedió a la venta de dicha vivienda de "Estaciones de Servicio Gloria y Antonia S.L." a la mercantil "Grupo Estaciones de Servicio S.A." y que el importe de dicha venta coincide con el saldo pendiente del citado préstamo hipotecario al día de la venta, operando como pago del mismo la subrogación que hizo en ese acto la parte compradora, tanto en dicho gravamen como en la obligación personal de reintegrar el préstamo que garantiza a la Entidad Acreedora. Alega la recurrente, por lo tanto, que con dicha operación de compraventa, independientemente de que fuera o no conocedora de lo que hacía y de si el administrador real era su marido o no, lo cierto es que no se produce ningún perjuicio a los acreedores, ni se realizó con el propósito de frustrarlos créditos que se podían haber satisfecho con dicho bien, sino que dicha compraventa con subrogación hipotecaria se realiza con la f‌inalidad única y exclusiva de que se continúe con el pago del préstamo al acreedor hipotecario, acreedor hipotecario que es acreedor con anterioridad al denunciante en este procedimiento. Finalmente, alega que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualif‌icada.

Frente a estas alegaciones, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa que se conf‌irme la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho y acorde con lo solicitado.

.

SEGUNDO

Una vez más, al alegar, como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello que el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la...

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