STS, 26 de Marzo de 1986

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TS:1986:1558
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 480.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Relación laboral, inexistencia. Varios: Socio de Sociedad Limitada. Competencia

material.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación formulada por

el socio frente a la sociedad de la que es miembro al no darse la prestación de servicios con

dependencia de la misma.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador D. José Moreno Doz y defendido por el Letrado D. Miguel Baena del Pino, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Alicante, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra las Empresas «Instituto Radiológico, S. A.», e «Inscanner, S. L.», sobre reclamación de salarios. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la demandada «Inscanner, S. L.», representada y defendida por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y el Letrado D. Juan Marcelo Benita Fernández.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, para este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor D. Hugo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante contra las Empresas «Instituto Radiológico, S. A.», e «Inscanner, S. L.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando solidariamente a ambas demandadas a abonarle las cantidades de 98.000 pesetas y de 1.200.000 pesetas incrementadas con su diez por ciento en concepto de demora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de marzo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por el demandante Hugo frente a la demandada «Instituto Radiológico, S. A.», se condena a ésta a que le abone la cantidad de 98.000 pesetas por el concepto arriba expresado le adeuda, más la de 9.800 pesetas en concepto de mora, estimando la excepción opuesta por la demandada "Inscanner, S. L.", frente a la demanda que contra ella formuló dicho actor se declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la cuestión planteada que habrá de hacer el actor ante los Tribunales civiles en tiempo y forma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Que el demandante Hugo viene prestando servicios como médico-radiológico desde el mes de marzo de 1982 y con retribución anual de 1.490.000 pesetas, fraccionada en 15 pagas, por cuenta de la demandada "Instituto Radiológico, S. A.", de Alicante.

  1. Que la misma le adeuda la paga de beneficios de 1983 en cuantía de 98.000 pesetas, que reclama en su demanda. 3.° Que dicho actor es socio de la también demandada "Inscaner, S. L.". dedicada a la práctica de estos métodos de investigación clínica en Alicante con centro diferente al de la anterior y a la que pertenecen una serie de médicos, entre ellos los mismos que integran la primera que obtienen una participación en el importe de los servicios. 4.° Que no consta que el actor haya prestado sus servicios en esa especialidad para dicha demandada en ningún momento ni con dependencia alguna con respecto a la misma, siendo atendidos los mismos, aparte del personal técnico no médico y especializado por dos médicos de la misma llamados Cosme y Silvio . 6.° Que no consta por tanto se le adeude el 1.200.000 pesetas que reclama como 5 por 100 del importe de las facturas cuya cuantía no ha sido determinada.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. I Al amparo de lo previsto en el número 5 del artículo 167 de la Ley del Procedimiento Laboral se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos y que han conducido a declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en cuanto a las prestaciones de la demanda respecto de «Inscanner, S. L.». Al amparo de este motivo se interesa la modificación del 4.° de los hechos declarados probados, sustituyendo las manifestaciones que en el mismo se contienen por la de que el actor prestaba sus servicios y formaba parte del equipo de radiólogos de la demandada «Inscanner, S. L.», manifestación ésta que resulta de las certificaciones suscritas por el Gerente de la Sociedad D. Esteban , reconocidas en el acto del juicio por el mismo, y que obran unidas a los autos a los folios 20, 32 y 34. II. Al amparo del propio número 5.º del artículo 167 de la Ley del Procedimiento Laboral denunciamos error de hecho del Magistrado de instancia al no recoger entre los hechos declarados probados que el importe total facturado por «Inscanner, S. L.», desde octubre de 1982 a diciembre de 1983 fue de (22.221.000 pesetas) veintidós millones doscientas veintiuna mil pesetas, con cargo al Instituto Nacional de la Salud, sin que aparezca acreditada una facturación superior de la Salud, sin que aparezca acreditada una facturación superior a esta cifra. III. Al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciamos violación por inaplicación del artículo 1.°. número 1.° del propio Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980 , al declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda que se formula en cuanto a «Inscanner, S. L.».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Declarada por el juzgado de instancia la incompetencia de jurisdicción para conocer de la reclamación deducida por el actor -médico radiólogo- contra «Inscanner, S. L.», acumulada a la que efectúa contra el «Instituto Radiológico, S. A.» -respecto a cuya Empresa estima la demanda y condena al abono de la cantidad reclamada en la misma- formula dicho actor como recurrente tres motivos de recurso que ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral los dos primeros, y en el número 1 el tercero . En aquéllos se intenta modificación fáctica. De los hechos probados de la sentencia se desprende que el actor trabajó como Médico radiólogo para la Empresa «Instituto Radiológico, S. A.», de Alicante. Asimismo, que es socio partícipe de la Empresa «Inscaner, S. L.», dedicada a la práctica de métodos de investigación clínica en Alicante, diferente de la anterior a la que pertenecen como socios una serie de médicos, entre los que se encuentra el actor, que obtienen participación en sus beneficios, y que el actor no consta haya prestado servicios de su especialidad en ningún momento en «Inscanner, S. L.», ni con dependencia alguna respecto a la misma, prestando atención clínica en ella aparte el personal técnico no médico, dos médicos especializados distintos del actor. El recurrente pretende rectificación fáctica del cuarto hecho probado por error de hecho dimanante de los folios 2, 32 y 34, más pese a que al plantearse el tema de la competencia jurisdiccional, según notoria doctrina de la Sala, puede ésta, sin atenerse a los hechos probados de la sentencia y con examen de todo el material obrante en autos, decidir cuál sea la base fáctica del asunto, en el caso contemplado ha de llegarse a la conclusión de que el juzgador recogió de forma correcta y precisa la realidad histórica que refleja la sentencia, pues como señala con acierto el informe del Ministerio Fiscal, las certificaciones del gerente de «Inscanner, S. L.», no son documentos que acrediten la autenticidad de su contenido y omiten extremos como el de clase de actividad, remuneración y horario de los servicios que pretende el actor haber prestado a «Inscanner, S. L.», y valorados conjuntamente con los testimonios deducidos en juicio, según los que el actor no trabajó en dicha Empresa,y con el dato (folios 25 y 27) de que el actor junto con otras personas -cuyas profesiones no figuran en los aludidos documentos- participa como socio en la Sociedad Limitada demandada acreditado el vínculo societario entre ambos; no habiéndose dado la prestación de servicios con dependencia de la misma, es patente la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación planteada, pues lo que pudiera corresponder al actor en «Inscanner, S. L.», lo sería en su condición de socio -que aparte aportación económica hubiera podido aportar actividad sin desnaturalizar la relación social, sin que en el supuesto concreto lo hiciera según se ha dicho- de donde se desprende la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de tales reclamaciones a tenor del artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que el conflicto planteado no lo es entre empresario y trabajador, sino entre la Sociedad y el socio. Lo expuesto, en concordia con el razonamiento informe del Ministerio Fiscal, ha de llevar a desestimar el recurso.

FALLO

Desestimarnos el recurso de casación por infracción de Ley por D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Alicante, con fecha 7 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las Empresas «Instituto Radiológico, S. A.», e «Inscanner, S. L.», sobre reclamación de salarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGIS LATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

178 sentencias
  • SAP Murcia 184/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de......
  • SAP Sevilla 267/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 Es por ello, el Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de......
  • SAP Murcia 98/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • 9 Mayo 2023
    ...declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de Es por ello que el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artíc......
  • SAP Sevilla 577/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 Es por ello, el Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR