SAP Murcia 98/2023, 9 de Mayo de 2023

PonenteNEREA CAVERO SEDANO
ECLIECLI:ES:APMU:2023:1194
Número de Recurso67/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2023
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00098/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0006217

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2018

Recurrente: Isidoro

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a: D/Dª TRINITARIO ALBERTO CAMARA ZAPATA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 98/2023

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Andrés Carrillo de las Heras

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo

Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano (ponente)

En Murcia a 9 de mayo de 2.023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 67/2.022 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 370/2.018, por un delito contra la ordenación del territorio, siendo parte apelante Isidoro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Díaz Morales y defendido en juicio por el Letrado D. Trinitario Alberto Cámara Zapata, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable del delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO ya def‌inido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor de obras, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ÚNICO.- Que en fecha 17 de mayo de 2013, el Servicio de Inspección Urbanística del Exmo. Ayuntamiento de Murcia, detectó que, el acusado, Isidoro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en una parcela de su propiedad (polígono NUM001, parcela NUM002 ) sita en DIRECCION000, promovió, si haber obtenido la preceptiva licencia, la construcción de un embalse para riego de 6000 m3, estando clasif‌icado el suelo como "No Urbanizable, Protegido por el Plan General, Zona NF Protección de la Naturaleza y Usos Forestales", incumpliendo el PGMO en relación a superf‌icie mínima, usos, superf‌icie construida máxima y retranqueo a otros lindes, y sin que la misma sea autorizable ni legalizable"

T ERCERO.- N otif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 16 de febrero de 2.022, también interpone el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia. Ambos recursos fueron admitidos a trámite, dándose los traslados oportunos respecto del recurso interpuesto por Isidoro y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 67/2.022. Advertida la falta de traslado a las partes del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, se devolvieron los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia quien, subsanado el error, devolvió las actuaciones a la Audiencia Provincial, señalándose fecha de deliberación y votación el 9 de mayo de 2.023, siendo designada Ponente Doña Nerea Cavero Sedano.

HECHOS PROBADOS

Ú NICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- En cuanto al recurso presentado por Isidoro, frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente, se alza su representación procesal argumentando, en primer lugar, la ausencia de dolo en la conducta desplegada por el acusado; el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la posibilidad de legalización de la obra; el error de tipo y el principio de intervención mínima del derecho penal.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por los propios argumentos expuestos en la sentencia y los informes emitidos en el acto del juicio oral.

S EGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, la ausencia de dolo, por la conexión existente entre ambos motivos, puestos de manif‌iesto en el propio escrito de impugnación de la sentencia, procede analizarla junto con el pretendido error de tipo también expuesto.

El artículo 14 número 3º del Código Penal, establece que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Y añade que si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el hecho realizado.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el error de prohibición se conf‌igura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece sólo cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar haciéndolo lícitamente.

Puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justif‌icación, error indirecto. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Pues no es exigible para descartarlo que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como dice nuestra doctrina la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Es suf‌iciente con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición se ref‌iere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar.

De otro lado, el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente. No basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suf‌icientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se ref‌ieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

A propósito del delito del artículo 319 del Código Penal la sentencia del Tribunal Supremo núm. 586/2.016, con cita de la sentencia núm. 708/2.016 de 19 de septiembre, recoge que " es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se af‌irma cometido ". Y, añade que " es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la...

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