SAP Valencia 553/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:5019
Número de Recurso676/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 676/17

SENTENCIA Nº 553/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO VIGUER SOLER Magistrados D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 2090/2015, por D. Baldomero, D. Adolfo, D. Esteban y D. Benito representados en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigidos por la Letrada Dª AMPARO BAIXAULI GONZÁLEZ contra GENERALITAT VALENCIANA representada en esta alzada por el Letrado de la Generalitat y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero, D. Adolfo, D. Esteban y D. Benito

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 25/5/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Baldomero, D. Adolfo

, D. Esteban y D. Benito, representados por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GENERALITAT VALENCIANA, a través del letrado de la Generalitat, y AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS, en situación procesal de rebeldía, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas por dicha demanda.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baldomero, D. Adolfo, D. Esteban y D. Benito, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de noviembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de D. Baldomero, D. Benito, D. Adolfo y D. Esteban contra la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS, en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio relativa a la franja meridional de la FINCA000 " que la Generalitat demandada af‌irma invade el Monte Público "Malacara" nº 68, imponiendo las costas procesales a la parte actora, se alzan los demandantes interponiendo recurso de apelación alegando infracción de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba, solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso interpuesto revocando la sentencia de instancia y condenando a las entidades demandadas al pago de las costas tanto de la alzada como de la primera instancia. Conferido traslado a la

entidad demandada y comparecida, ya que el Ayuntamiento de Siete Aguas fue declarado en su día en rebeldía, se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso la parte demandante apelada alega dos motivos de impugnación: infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia, que a su vez estructura en diversos submotivos. Por evidentes razones de claridad expositiva se analizan por separado, comenzando en el presente fundamento jurídico por el análisis del primero de dichos motivos.

En lo relativo al alegado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con la consiguiente indefensión, aducen los demandantes que en la instancia se denegó indebidamente la prueba testif‌ical de Dª. Graciela, arquitecta municipal del Ayuntamiento de Siete Aguas, necesaria para aclarar y concretar la ubicación de las parcelas que supuestamente son monte público en conexión con la FINCA000 ", también denominada " DIRECCION000 ". Sin embargo dicha impugnación ha quedado ya resuelta puesto que dicha prueba se propuso en segunda instancia y fue rechazada en su día por esta Sala por auto de fecha 6 de junio de 2019 conf‌irmado por auto de fecha 3 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y que en síntesis consideró que no habiéndose impugnado el informe emitido por dicha arquitecta municipal era innecesaria su ratif‌icación en juicio, añadiendo que el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni que dicha prueba sea esencial o necesaria en el sentido de determinante del fallo o resolución del litigio, por lo que esta Sala consideró correcta la inadmisión de dicha prueba por la juez de instancia, teniendo en cuenta además el carácter excepcional y restrictivo en la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia que se desprende del art. 460 LEC, resolución a cuyos fundamentos de derecho nos remitimos por evitar reiteraciones innecesarias.

Dentro del presente motivo se alega también la vulneración de los arts. 218 y 348 LEC en cuanto a la falta de motivación e infracción de la sana crítica en la valoración de los informes periciales aportados por las partes, fundamentalmente por el hecho de otorgar mayor valor probatorio al informe pericial aportado por la parte demandada debido exclusivamente a la mayor especialización profesional del perito Sr. Iván . Sin embargo dicha impugnación debe ser rechazada, porque la juez de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada y muy especialmente de los documentos y planos aportados por ambas partes, de la prueba testif‌ical y por supuesto de los informes periciales, sometiendo a crítica el dictamen aportado por la actora tras la oportuna contrastación, en base a los argumentos que contiene la sentencia en su fundamentación jurídica, a la vista de los documentos obrantes en autos y las declaraciones de los testigos, siendo la mayor o menor cualif‌icación o especialización del perito uno más de los elementos a tener en cuenta a la hora de valorar los informes periciales ( SAP Las Palmas sec. 4ª de 26 de marzo de 2003, rec. 428/2003 y SAP Coruña sec 4ª de 23 de abril de 2015, ROJ: SAP C 1037/2015), como así sucede en el presente caso, al igual que el método, la vinculación del perito con las partes, el criterio de la mayoría coincidente de los peritos, etc... y en este sentido se ha pronunciado recientemente la sentencia de esta Sala nº 38/2019 de 17 de enero que cita a su vez la de fecha 10 de mayo de 2018. En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia del TS, la prueba pericial es de libre valoración por el tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar mayor fuerza probatoria a un informe pericial frente a otro. Obviamente en ambos casos el juzgador debe explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el tribunal de la alzada modif‌icar o sustituir el estado de convicción alcanzado. En la misma línea la STS 196/2012, de 26 marzo señala que la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. En este sentido la STS nº 20/2015 de 22 enero señala: "Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta

función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011

; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007, que cita las de 17 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...Valenciana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia número 553/2019, de 2 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 676/2017, dimanante de los aut......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR