SAP A Coruña 130/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha23 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2015

CORUÑA Nº 8

ROLLO 162/15

S E N T E N C I A

Nº 130/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintitrés de de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Roque, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. MARIO M. SANCHEZ TRIGO, y como parte demandada-impugnante-apelada, MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Melisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL BELLO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN TRÁFICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 15-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " qq Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Roque contra DOÑA Melisa y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al actora la cantidad de 5.835,36 euros, que se verá incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 27 de julio de 2010, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por el actor D. Roque contra la demandada Dª Melisa y la compañía de seguros MAPFRE, como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 27 de julio de 2010, a resultas del cual el actor resultó lesionado.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en la que, con fundamentó en el dictamen pericial aportado por la compañía aseguradora elaborado por el Dr. Juan Miguel, estimó parcialmente la demanda, condenando a los codemandados a resarcir solidariamente al lesionado por incapacidad temporal: 30 días impeditivos con indemnización de 1609,8 euros, 30 días no impeditivos 866,40 euros, tres puntos por las secuelas de agravación de cervicalgia y dorsalgia derivadas de un accidente previo de 2006 otros 2292,51 euros, más 69,78 euros de gastos farmacéuticos.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda, y, por consiguiente que se condenase a los demandados a abonarle la suma postulada de 16.010,93 euros por daños personales y 11.086,99 euros por gastos médico farmacéuticos; mientras que la compañía de seguros, por vía de impugnación, igualmente instó la revocación parcial de la sentencia de instancia, sosteniendo la aportación concausal del demandante en la génesis del daño corporal, al haber colisionado previamente a ser alcanzado por la conductora demandada con el vehículo que le precedía en su sentido de marcha, que se encontraba parado en la calzada, remitiéndose al respecto al informe denominado Arena de la Guardia Civil de Tráfico, que así lo indica.

Determinado pues cuál es el objeto del litigio en la alzada procede entrar en el análisis del mismo.

SEGUNDO

Consideraciones previas de las que partir en la resolución del presente litigio.- En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona la sentencia de instancia, tanto en su pronunciamiento relativo a la fijación de la incapacidad temporal, como con respecto a la apreciación de las secuelas derivadas del accidente.

A la hora de abordar tales cuestiones, que constituyen el objeto del proceso, nos vemos obligados a partir de una serie de consideraciones previas en función de las cuales hemos de decidir tales puntos controvertidos, sometidos a nuestra consideración en la alzada.

2.1 De la importancia de la pericial médica en los procedimientos de responsabilidad civil derivados de la circulación de los vehículos de motor.- En primer término, debemos destacar, como no puede ser de otra forma, la importancia que alcanza la prueba pericial médica en los procesos de tráfico, puesto que la determinación de las secuelas y el periodo de incapacidad temporal del lesionado son cuestiones propias de la medicina, dado que su constatación requiere contar con conocimientos especializados de los que carecemos los operadores jurídicos, que han de ser aportados al proceso a través de la prueba pericial ( art. 335 LEC ) o documental médica.

Este carácter esencial de los informes médicos proviene de la fuerza vinculante que, para la cuantificación de los daños personales, tiene el baremo, que figura como anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, proclamado por la STC 181/2000, de 29 de junio ; y, en segundo término, por la propia llamada al dictamen médico que hace dicha normativa, cuando señala, en el criterio 11 del mentado anexo, que: "en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico", es decir que consciente el Legislador de que la mentada cuestión pertenece al ámbito propio de la medicina impone la necesidad de un dictamen de tal clase para la cuantificación del daño personal sufrido por la víctima.

2.2. El objeto de la pericial médica en esta clase de procesos: la fijación de la incapacidad temporal y la determinación de las lesiones permanentes o secuelas.- En definitiva, la prueba pericial médica en estos casos radicará en la determinación del estado actual de un sujeto que sufrió un daño en su patrimonio biológico, como consecuencia de un accidente automovilístico, precisando el tiempo de curación de sus lesiones, y si una vez estabilizadas éstas le restan secuelas con respecto al patrón del hombre normal, en cuya caso deben ser descritas, informando sobre su intensidad y gravedad. Dicha pericia entra dentro de la denominada valoración del daño corporal.

Dentro de los requerimientos exigidos a los peritos médicos se encuentra, por lo tanto, la fijación del periodo de incapacidad temporal de la Tabla V, constatando cuál corresponde a los días de estancia hospitalaria, y el empleado hasta la sanidad o estabilización de las lesiones sufridas sin precisar tal estancia, en cuyo caso deberá informar si los días empleados en la curación fueron impeditivos o no impeditivos.

Esta labor pericial requiere determinar la estabilización de las lesiones, el denominado día de corte, lo que exige a su vez que el perito médico se plantee y resuelva cuestiones tales como si se han agotado las posibilidades de tratamiento y si se ha logrado el máximo de evolución que la ciencia médica espera según la casuística clínica de la lesión padecida.

A esta determinación de la incapacidad temporal nos referíamos en nuestra sentencia 153/2014, de 13 de mayo, cuando razonábamos al respecto:

"La aspiración de todo tratamiento médico radica en la curación integra y real del lesionado, de manera tal que pueda incorporarse a su actividad habitual, sin que le resten secuelas o lesiones permanentes que menoscaben su capacidad física o psíquica.

En definitiva, lo que se pretende es la "restitutio ad integrum" del paciente, como si el daño corporal sufrido fuera un suceso pasado que no dejara huellas de su producción. A tales efectos, durante el periodo de curación, se instauran medidas terapéuticas y rehabilitadoras para que el lesionado se recupere del daño corporal sufrido.

Ahora bien, no siempre tal recuperación "ad integrum" es posible, alcanzándose situaciones de consolidación o estabilización lesional, en las que, pese a los esfuerzos terapéuticos desplegados, ya no existe un margen esperable de mejoría significativa, que aconseje continuar con un tratamiento curativo, que, por tal circunstancia, se transmuta entonces -de continuarse- en meramente paliativo. Es lo que se conoce en el argot médico legal como día de corte.

Es perfectamente factible que, con posterioridad a la fijación médico legal del día de sanidad, el paciente se someta a tratamientos farmacológicos o rehabilitadores, pero cuya finalidad ya no es estrictamente curativa, sino paliativa de unas lesiones permanentes enquistadas, sin márgenes racionales de positiva evolución futura, y que, por lo tanto, no pueden ser incluidos como días de incapacidad temporal, so pena de prolongar ésta indefinidamente, sino calificarlas como secuelas, transmutando su naturaleza de lesiones temporales en permanentes o definitivas.

El mantenimiento en el tiempo de la clínica que presenta el lesionado, sin progresión favorable, supone que el daño corporal sufrido, hasta entonces contemplado bajo la categoría de lesiones temporales bajo tratamiento, ha dado un paso negativo convirtiéndose en secuelas, y ello es así precisamente...

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