ATS 1141/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2019
Fecha07 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.141/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2076/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2076/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1141/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 378/2017, dimanante del procedimiento sumario nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos:

"Que condenamos al acusado, don Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, también definida, a la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquiera otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 150 metros y. comunicarse con ella por tiempo de diez años.

Se le condena igualmente al abono de las costas del procedimiento, incluyendo las de la Acusación Particular.

El condenado indemnizará a, Dña. Valentina en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengarán los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio de la Palma Villalón, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

i) Vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la CE, respecto del delito de abusos sexuales objeto de condena.

ii) Vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art.24 de la CE (SIC).

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.2 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo Antonia, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Goñi Toledo formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a resolver de manera conjunta los motivos que tenga igual o semejante fundamentación.

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo válida para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado.

  2. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  3. El relato de hechos probados dice, que "el acusado Miguel, conoció a través de su hermana, por ser compañeras de clase y de similar edad, a la menor Valentina, nacida el día NUM000 de 1.999, en los primeros días del mes de febrero de 2.014.

    En los días siguientes, como quiera que sentían cierta atracción mutua, ambos jóvenes mantuvieron diversos contactos y terminaron concertando una cita para la mañana del día 15 de febrero de 2.014.

    Ese día, sobre las 10 horas, Miguel recogió a Valentina en un vehículo en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001, decidiendo ambos, de común acuerdo, desplazarse hasta la URBANIZACION000, lugar apartado de la localidad.

    En un momento determinado ambos empezaron a besarse en la boca y, más tarde, Miguel, con anuencia de la joven, la pasó hacia el asiento del conductor, sentándola lateralmente a él y comenzó a tocarla, primero, por encima de la camisa, y, luego, por debajo de tal prenda, en sus senos.

    Todos estos tocamientos fueron voluntariamente aceptados por la joven hasta que, en un momento determinado, Miguel introdujo su mano por debajo el pantalón y de las bragas de Valentina comenzando a tocarle su zona genital.

    Ante tales hechos la joven le manifestó su oposición y pidió a Miguel que cesara en tales actos lo que éste no hizo, continuando los tocamientos en la zona genital llegando a introducir los dedos en la vagina de la menor que le manifestaba que cesara en su acción puesto que le estaba haciendo daño por lo persistente de sus tocamientos con los dedos dentro de su vagina, si bien el joven le manifestaba que si le rompía esa tela luego no le iba a doler.

    Ante la oposición reiterada de Valentina, Miguel, al final, cesó en su actuación si bien manifestó a la joven que "no le iba a dejar con el calentón" llegando a sacar su pene diciéndole que lo tocara y se la chupara cogiéndole la cabeza que acercó a su miembro.

    Dada la oposición de Valentina, Miguel desistió en su propósito sin conseguir tocamiento alguno de su miembro por parte de la joven.

    Tras el incidente, ambos volvieron en el vehículo a la localidad de DIRECCION001 donde Valentina abandonó el vehículo en el lugar que indicó a su acompañante.

    Posteriormente este encuentro fue comentado, sin que conste la concreta procedencia de la noticia, en diversas redes sociales, entre jóvenes de la localidad.

    En este contexto, en el que la joven creía que se había mancillado su fama, encontrándonos ante una menor con ciertos problemas familiares y de autoestima previos a los hechos acaecidos el día 15 de febrero de 2.014, Eva decidió interponer denuncia contra Miguel.

    No se ha acreditado afectación psicológica de cierta entidad derivada de los tocamientos descritos".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    La Sala de instancia en la valoración que realiza de la prueba practicada en el plenario, comienza analizando la declaración de la víctima. En primer lugar, se centra en la valoración de la credibilidad subjetiva del testimonio de la menor. Así el órgano a quo señala que no parte esta declaración de ninguna anomalía física o psíquica de importancia que la invalide ni que haga duda de la veracidad del testimonio, es más, dada la edad, en sus declaraciones sumariales y en su declaración en juicio nos encontramos ante una persona suficientemente madura y con un discurso coherente y razonado.

    La Sala considera de manera unánime que el testimonio de la menor es más que verosímil y creíble, señalando que con tal testimonio hubiera bastado para la condena del acusado ya que el relato que realiza Valentina no presenta ninguna fisura, ni la más mínima duda y vacilación en cuanto a lo acaecido.

    Según la sentencia recurrida tal relato puso de manifiesto, de forma clara y precisa, primero la existencia de una situación de atracción respecto del hermano de su amiga, segundo, tras el primer encuentro en casa de la amiga y hermana de Miguel la existencia de diversos contactos buscados por ambas partes por existir atracción, que culminó con la cita para el sábado por la mañana. En tercer lugar, el hecho evidente de que nos encontramos ante un encuentro preparado, puesto que el acusado acudió a recoger a la joven en el vehículo, resultando para la Sala claro que ambos de común acuerdo y con consentimiento mutuo, decidieron el encuentro libremente, y en un lugar apartado. En cuarto lugar, ambas partes del procedimiento, según el órgano a quo, realizaron de manera consentida unos primeros escarceos de claro carácter sexual libremente consentidos. La Sala consideró probado que la discrepancia surgió en el momento en que el acusado le introdujo los dedos en su zona genital.

    El órgano a quo considera probado este hecho (introducción de los dedos en la vagina) considerando que la discusión central se basaba en la existencia o no de consentimiento por parte de la menor. Frente a todo lo anterior la Sala otorga mayor credibilidad a la versión de Valentina estimando que no existió consentimiento conforme al relato expuesto.

    En este sentido, la Sala cuenta con el propio relato de Valentina que fue ratificado por el informe del EICAS cuando señala que la motivación de la revelación de los hechos estaba conexionada directamente con la publicación de determinados comentarios en las redes sociales.

    Ello se vio corroborado por las conclusiones del dictamen pericial que señala que el testimonio es probablemente creíble, y que la revelación no fue intencional sino derivada de la difusión de conductas en redes sociales, descartando a su vez la falsedad del testimonio.

    Para la Sala, por otro lado, ninguna incidencia tiene en la valoración de dicha pericial, la practicada a instancia de la defensa que, destaca, analiza la credibilidad del testimonio del acusado con técnicas de valoración del testimonio de la víctima.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Pues tal y como ha señalado el Tribunal a quo, la declaración de la menor, a la que la Sala de instancia otorgó credibilidad y fundamento suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, se vio corroborada por el resto de la prueba practicada en el plenario. De la totalidad de esta prueba se desprende que el Tribunal realiza un análisis lógico y racional, para llegar a la conclusión de que el recurrente cometió los hechos objeto del procedimiento y por ello dictó una resolución de carácter condenatorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recuso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 de la CE. El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECRim, por aplicación indebida del art. 21.6 del CP en relación con el artículo 66.2 del CP.

  1. Sostiene que al ser los hechos objeto de la condena de febrero del 2014, y habiendo trascurrido más de cinco años, debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple.

    A consecuencia de la alegación anterior, sostiene que en consecuencia debió haberse impuesto la pena inferior en grado.

  2. Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, petición instada por los recurrentes con carácter subsidiario, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente "extraordinaria" o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

    Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

    La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia, tras señalar los hitos procesales que alcanzan relevancia en cuanto a los períodos de paralización de la causa, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, concluye la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP, atendida los periodos de paralización señalados de carácter extraordinario e indebido no imputables al acusado.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. El tiempo invertido en la tramitación de esta causa según los hechos probados de la sentencia recurrida no guarda proporción con la complejidad de la causa, y no resulta imputable al acusado, lo que permite aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, que no se aprecian en el caso de autos. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  4. Finalmente, no puede darse la razón al recurrente en relación a la infracción del art.66.2 del Código Penal ya que en las actuaciones no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas que el Tribunal de instancia tuviese que haber valorado o compensado racionalmente para la individualización de la pena.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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