ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13634A
Número de Recurso2364/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2364/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2364/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, aclarada por auto de 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 832/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra la Mutua Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Valentín, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Valentín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Fernández Salgado en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de marzo de 2019 (Recurso nº 1768/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa co-demandada y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda del actor en reclamación de prestaciones de IT.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa y, para ello, articula hasta cuatro motivos con sus respectivas sentencias de contraste.

En relación con el primer motivo de casación que se plantea, la sentencia recurrida señala que, partiendo del relato de los hechos probados, se constata por parte de la Inspección de Trabajo la existencia de la infracotización en un determinado período (falta de cotización del trabajador en relación a un complemento salarial no abonado de 553,98 euros mensuales en los meses de junio a noviembre de 2013 -ambos inclusive-), así como de falta de alta y cotización del trabajador por la empresa por el período de liquidación del 30 de noviembre de 2013 al 8 de enero de 2014, circunstancias ambas que fueron aceptadas por la empleadora ahora recurrente, que no recurrió el acta levantada y procedió a la regularización de las diferencias de cotización, todo ello con posterioridad a la situación de IT, iniciada el 30 de noviembre de 2013. Siendo así, concluye dicha sentencia con la necesaria declaración de responsabilidad empresarial en la proporción derivada del impago o diferencia de cotización.

En la primera sentencia invocada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de septiembre de 2018 (Recurso nº 38/2018), que vino a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y declarando, en suma, a la Mutua de AT responsable de la prestación de IPT reconocida al trabajador.

Dicha sentencia considera que, del relato de los hechos declarados probados, se desprende que no sólo no existe ningún descubierto sino que se trata de infracotización durante 5 meses causada por el debate sobre el convenio de aplicación a la relación contractual, que quedó definitivamente resuelto al ser firme la Sentencia dictada confirmando el Acta de liquidación y sin que conste que se adeuden las diferencias de cotización de cuotas acordadas en el Acta de liquidación, lo que excluye la apreciación de la voluntad rupturista, rebelde o recalcitrante o un incumplimiento que por su duración y gravedad haya de considerarse definitivo, voluntario, rupturista o expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar; a su vez, respecto a la prestación por incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo, tampoco puede apreciarse que la infracotización haya tenido trascendencia en orden al reconocimiento de la misma, ni se haya ocasionado una desprotección al trabajador o unas consecuencias de difícil o imposible reparación, a salvo la diferente cuantía de la prestación.

Concurre una evidente y total falta de identidad entre los supuestos objeto de comparación porque, en la sentencia recurrida, se constata un deliberado e indiscutido incumplimiento empresarial respecto de la cotización de un determinado complemento salarial fijado en convenio colectivo -sin que, al respecto, existiese ningún procedimiento judicial en el que se discutiese dicha cuestión o cualquier otra circunstancia análoga que pudiera amparar o justificar la actuación empresarial- y al que se une la, igualmente, deliberada e injustificada falta de alta y cotización por un período adicional; en cambio, en la sentencia de contraste, sólo se evalúa la existencia de una situación de infracotización pero que, a su vez, traía causa de una determinada acta de liquidación levantada en su día por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y que había sido impugnada judicialmente, regularizándose las diferencias resultantes por parte de la empresa en el momento en el que adquirió firmeza la sentencia que, a su vez, confirmó la citada acta de liquidación.

Esta sustancial diferencia en los hechos objeto de análisis, así como, a partir de lo anterior, en el debate jurídico planteado es la que justifica, a su vez, la distinta solución jurídica alcanzada en cada caso y sin que, en modo alguno y por tal motivo, se puedan considerar contradictorias.

TERCERO

En relación con el segundo motivo de casación que se plantea, en el que la parte recurrente pretende sostener la existencia de una infracción procesal causante de indefensión por incongruencia extra petitum, con vulneración del artículo 218 LEC, habiendo cambiado, dice, la acción ejercitada por otra distinta, la sentencia recurrida señala que, en el supuesto de autos, se constata por la Inspección Provincial de Trabajo la existencia de falta de cotización del empleador recurrente respecto al trabajador demandante, por determinados períodos de tiempo, sobre lo que la empresa manifestó su conformidad, procediendo a levantar las pertinentes actas de liquidación. Con posterioridad el trabajador interpone Demanda, tanto contra la Mutua Ibermutuamur, como contra el empleador ahora recurrente, en reclamación de diferencias de prestación económica de Incapacidad Temporal, por esa existencia de problemas de adecuada cotización a la Seguridad Social, con petición de condena contra empresa y contra la entidad colaboradora, por lo que en absoluto existe incongruencia entre lo pedido en el Suplico de la Demanda, y lo resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

En la segunda sentencia invocada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 (Recurso nº 604/1992), se afirma la existencia de incongruencia en la sentencia de suplicación, porque, siendo la pretensión formulada por el INSS y la TGSS que se declarase la incompatibilidad de las pensiones de viudedad del RGSS y vejez SOVI que viene percibiendo la demandada, en la sentencia se estimó íntegramente la pretensión y además se condenó a la pensionista a reintegrar lo indebidamente abonado en el supuesto, pretensión que no había sido solicitada por la parte demandante.

A este respecto, cuando en el recurso se invoque una infracción procesal -como es el caso-, las identidades exigidas legalmente "deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas", de modo que permita que "se aprecie una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. Y, en particular, en los "supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión" (TS acuerdo 11 de febrero de 2015 y Ss. de 29 de noviembre de 2017; 25 de abril de 2018).

En cualquier caso, a la vista de las consideraciones expuestas y más allá de que, en efecto, la sentencia citada de contraste sí contiene doctrina sobre la incongruencia extra petitum, a diferencia de lo que allí acontencía, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no hay, en modo alguno, diferencia alguna entre lo solicitado en el escrito de demanda y lo resuelto en la sentencia (Demanda, tanto contra la Mutua Ibermutuamur, como contra el empleador ahora recurrente, en reclamación de diferencias de prestación económica de Incapacidad Temporal, por esa existencia de problemas de adecuada cotización a la Seguridad Social, con petición de condena contra empresa y contra la entidad colaboradora). Siendo así, no se puede considerar que exista discrepancia doctrinal alguna entre las sentencias objeto de comparación y sí, en cambio, una distinta solución jurídica a supuestos, igualmente, diferentes.

CUARTO

En relación con el tercer motivo de casación que se plantea, la sentencia recurrida señala que no resulta admisible la pretensión mantenida en este motivo de que, para poder accionar y solicitar una declaración de condena, tuviera que previamente existir una expresa declaración administrativa de infracotización, cuestión de mera prejudicialidad interna, perfectamente resolvible a efectos del litigio; y sin olvidar, la existencia de Acta de Liquidación, sobre cuya impugnación judicial nada se alega por la recurrente.

En la tercera sentencia invocada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (Recurso nº 5855/2012), se estima el recurso de suplicación planteado por la empresa co-demandada y condenada en la instancia y, con ello, dejando sin efecto el pronunciamiento fijado en la instancia sobre la responsabilidad de la empresa en relación con el abono a la entidad gestora el importe devengado de la prestación desde el 31 de marzo de 2010 hasta que el actor acceda a la jubilación ordinaria o completa.

A este respecto, la sentencia de contraste indica que para la exigencia de responsabilidad al empresario por incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contrato de relevo, será necesario, a falta de procedimiento específico para ello, iniciar el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del citado empresario y finalizar el mismo con la correspondiente resolución, en los términos establecidos en los artículos 12 , 53 y siguientes, 68 y siguientes y 89 y siguientes de la Ley 30/1992, pudiendo ser impugnada la resolución que se pudiera dictar, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, por el empresario que pudiera ser declarado responsable del pago. Añadiendo que como quiera que en el presente caso dicho procedimiento no consta que se haya iniciado, es evidente que no puede existir pronunciamiento condenatorio a la empresa, por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto a la declaración de responsabilidad empresarial.

Tampoco se puede apreciar la existencia de contradicción doctrinal porque las circunstancias de hecho no tienen, en absoluto, relación: en la sentencia recurrida se analizan las consecuencias derivadas de un supuesto de indiscutida infracotización empresarial -verificada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con la correspondiente Acta de Liquidación de Cuotas no impugnada- en relación con las prestaciones de IT devengadas por el trabajador demandante; en la sentencia de contraste lo que se analiza es la eventual responsabilidad en materia de jubilación parcial y sin que, en ningún caso, haya habido ningún tipo de actuación administrativa previa que discuta o sancione la actuación desarrollada por el empresario en cuestión.

Al igual que en relación con el primer motivo, esa sustancial diferencia en los hechos objeto de análisis, así como, a partir de ésta, en el debate jurídico planteado es la que justifica, a su vez, la distinta solución jurídica alcanzada en cada caso y sin que, en modo alguno y por tal motivo, se puedan considerar contradictorias.

QUINTO

En relación con el cuarto motivo de casación que se plantea, refiere el recurrente que, en relación con una serie de documentos obrantes en las actuaciones (fotocopia de oficio que aparece como enviado al recurrente, firmado por el Jefe de Sección, PO. del Director Provincial de Ciudad Real del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relación con la solicitud de ciertas resoluciones; fotocopia de notificación de resolución; fotocopia de primera página de escrito presentado por quien firma como Abogado del recurrente, dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Ciudad Real; original de Diligencia del Secretario Provincial de Ciudad Real del Ministerio de Empleo y Seguridad Social refiriendo que se hace constar que no hay antecedentes a nombre de D. Lorenzo, en relación con la demanda 832/2015, "ya que la mutua Ibermutuamur es la responsable de dicha prestación"; fotocopia de tercera página de un Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real y fotocopia de Oficio, fechado en 25 de octubre de 2016, dirigido al recurrente, donde se aludía a la inexistencia de expediente sancionador a aquella fecha), los mismos sí debieran tener la consideración de documentos públicos a los efectos de permitir la modificación de los hechos declarados probados en la instancia.

A este respecto, la sentencia recurrida señala que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre de 2011, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2 de octubre de 2000), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1998 o 25 de enero de 2001, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2005, de 12 de enero de 2006, 2 de enero de 2007, de 19 de febrero de 2008, de 18 de mayo de 2010 o de 22 de enero de 2013).

Asimismo y además, la sentencia recurrida señala que, en todo caso, la revisión que se propone no cabe deducirla de forma directa de los documentos anteriormente referidos y que, en última instancia, carecería de virtualidad a los efectos de modificar el fallo de la sentencia.

SEXTO

En la cuarta sentencia invocada de contraste, la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de mayo de 2010 (Recurso nº 362/2010) y en relación con la específica cuestión planteada en el motivo de recurso de casación unificadora que, ahora, se analiza, dicha sentencia señala que, en relación con una serie de documentos médicos aportados por la Entidad Gestora al expediente y con apoyo en lo dispuesto en el Art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los documentos objeto de análisis en el presente caso, identifican plenamente el órgano emisor y la persona que lleva a cabo los informes, sin que su autenticidad se haya impugnado por el actor, y que caso de así haberse hecho, hubiera posibilitado en su caso, el procedimiento de cotejo o comprobación previsto en el art. 320 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoria en esta materia. Es por ello que no puede restarse fuerza probatoria a los citados documentos, que la magistrada ha valorado junto con el conjunto del material probatorio.

No cabe apreciar la contradicción doctrinal que se invoca por el recurrente porque en el supuesto de la sentencia recurrida no consta que se trate de documentos incorporados al expediente administrativo y sí, en cambio, queda claramente fijada dicha circunstancia en el de la sentencia de contraste, por lo que, al margen de las argumentaciones expuestas en esta última, resultaría de aplicación lo dispuesto en el actual art. 93-1 de la LRJS.

S ÉPTIMO.- Asimismo y a mayor abundamiento de lo expuesto, procede señalar, también, en relación con este cuarto motivo que, sin perjuicio de la inveterada doctrina de esta Sala relativa a que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 4 de marzo de 2013 (R. 928/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 17 de febrero de 2014 (R. 444/2013, 12 de septiembre de 2014 (R. 1158/2013) y 21 de enero de 2015 (R. 2958/2013], también se debe destacar que, en última instancia, lo que se plantea por el recurrente en este motivo es una cuestión referida a la valoración de la prueba (documental, en este caso) y, a este respecto, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

OCTAVO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

NOVENO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la empresa Valentín, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS, al haberse personado, como tales ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS, así como la Mutua Patronal IBERMUTUAMUR. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado, conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández Salgado, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1768/2017, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de julio de 2017, aclarada por auto de 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 832/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra la Mutua Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Valentín, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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