ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13317A
Número de Recurso984/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 984/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 984/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 978/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Ayuntamiento de Real de Gandía, D.ª Florencia, D. Aquilino, D. Arturo y D. Avelino, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ayuntamiento de Real de Gandía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Teresa de Elena Silla en nombre y representación del Ayuntamiento de Real de Gandía y bajo dirección letrada de D. Juan Carlos Valero Aleixandre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2018 (R. 983/2018)- que los codemandados venían prestando servicios técnicos para el Ayuntamiento de Real de Gandía demandado en virtud de contratos civiles de arrendamiento de servicios, desempeñando funciones de arquitecto, arquitecto técnico o ingeniero técnico industrial.

Los codemandados desempeñan labores de asesoramiento, elaboración de informes, información al público y lo hacen parcialmente en las instalaciones del Ayuntamiento demandado, utilizando los medios materiales de la corporación municipal. Tienen que cumplir el horario de presencia en las instalaciones del Ayuntamiento que figura en la página web municipal, si bien otras funciones no presenciales pueden realizarlas en sus despachos.

Los codemandados perciben una retribución fija, independiente del trabajo realizado y también facturan separadamente otros trabajos de los enmarcados en el convenio de colaboración.

La sentencia de instancia estima la demanda de oficio planteada por la TGSS, declarando que la relación existente entre el Ayuntamiento y los codemandados tiene carácter laboral.

Formulado recurso de suplicación por el Ayuntamiento impugnando en uno de los motivos el pronunciamiento que declaró la laboralidad de la relación.

Los hechos valorados por la sala de suplicación son los siguientes: 1) la prestación de servicios se ha desarrollado a lo largo de varios años, en lo que los codemandados acudían a las oficinas del Ayuntamiento y utilizaban los medios materiales de éste; 2) los codemandados elaboran los informes a instancia del Ayuntamiento o de los particulares; 3) los codemandados tenían que prestar servicios en el horario de atención al público fijado por el Ayuntamiento; 4) los codemandados percibían una cantidad fija mensual, con independencia de los informes elaborados, facturando separadamente los trabajos que realizaban para el Ayuntamiento y que no estaban incluidos del convenio de colaboración.

Los datos expuestos revelan para la sala que la prestación de servicios no se correspondía la encomienda de un trabajo concreto y específico, teniendo carácter laboral la misma al realizarse las funciones en las instalaciones del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales de éste y retribuyéndose el tiempo de dedicación y no el resultado alcanzado.

Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento de Real de Gandía insistiendo en la inexistencia de relación laboral y seleccionando a requerimiento de la sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010 (R. 1088/2009), dictada en un procedimiento de oficio y en la que se discute la competencia del orden social para conocer de la relación existente entre el Ayuntamiento codemandado y un aparejador/arquitecto técnico. Dicha relación se había instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios suscrito al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para declarar la falta de jurisdicción son: 1) la falta de dedicación completa del arquitecto al Ayuntamiento, pues iba un día a la semana durante dos horas, elegido por él y en horario comprendido entre las 9,00 y las 14,00 horas, si bien podía cambiar tanto ese horario como el día de asistencia con la única prevención de comunicarlo al Ayuntamiento para que pudiese avisar a los vecinos citados; 2) no había exclusividad en la prestación de servicios; 3) si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como retribución mercantil y en todo caso eran tres las entidades que lo retribuían: el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Colegio Oficial, lo que desvirtúa para la sala la nota de ajenidad; y 4) para la sentencia no hay indicio de sometimiento a los criterios organizativos del Ayuntamiento ni de que éste fijara las vacaciones o el régimen de permisos y licencias.

De lo expuesto pueden señalarse algunas diferencias entre los supuestos comparados que impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se acredita el cumplimiento obligatorio de un horario y la percepción de una cantidad fija mensual, facturándose aparte los trabajos realizados fuera de lo recogido en el convenio de colaboración. Sin embargo, lo que resulta probado en la sentencia de contraste es una flexibilidad de horario y de jornada, siendo el propio interesado el que fijaba el día de asistencia y la franja horaria de presencia en los locales del Ayuntamiento; organismo que por otra parte tampoco intervenía en el régimen de permisos y vacaciones. En cuanto a la retribución, consistía en una cantidad fija mensual y otras cantidades percibidas en concepto de minutas profesionales por trabajos ejecutados en el despacho profesional del interesado, destacando la sala la coexistencia de tres organismos que tenían la condición de empleadores, como resultado del convenio firmado entre la Diputación y el Colegio Oficial en el que se amparaba el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba al arquitecto con el Ayuntamiento.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Real de Gandía y bajo dirección letrada de D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 983/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Real de Gandía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 978/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Real de Gandía, D.ª Florencia, D. Aquilino, D. Arturo y D. Avelino, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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