STS 593/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:3928
Número de Recurso2434/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución593/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2434/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 593/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2434/2018 interpuesto por Agueda e Jose Carlos, representados por el procurador don Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de don Andoni Hernández Murga, y por Asunción, representada por el procurador don Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de doña Ainhoa Mejías Díaz, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en el rollo de sala 49/2011, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de estragos terroristas, del artículo 571, en relación con los artículos 346 y 579.2, todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó sumario 48/2011 por delito de atentado terrorista, contra Agueda, Jose Carlos y Asunción, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda. Incoado el rollo de sala 49/2011, con fecha 25 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 28/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- Los procesados , Jose Carlos, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales cancelados en la fecha de los hechos, alias " Pelosblancos" , Agueda, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, alias " Rubia", junto a un tercer individuo que no participó en esta acción concreta, se integraron en la organización terrorista ETA en el año 2006, formando el " comando Otazua ", habiendo sido captados para la organización terrorista por la también integrante de la misma Asunción, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes computables en esta causa.

En cumplimiento de sus fines, entre otras actividades terroristas por las que han sido condenados, el día 29 de enero de 2006 colocaron un artefacto explosivo en la oficina del INEM sita en la Calle Santutxu n° 49 de Bilbao. El referido artefacto se encontraba en el interior de una mochila junto a la que había un cartel con la leyenda "PELIGRO BOMBA". Por ello, un viandante alertó a la Ertzaintza, desplazándose al lugar varios efectivos e iniciándose labores de prevención y aseguramiento con el acordonamiento del perímetro que podría verse afectado, sin llegar a concluir tales labores puesto que la explosión se produjo de forma inmediata. El artefacto estaba compuesto por una cantidad de 3 Kg. de cloratita, disponía de sistema de iniciación eléctrico y temporizado, detonador y carga explosiva de multiplicación (cordón detonante de 10 gr/m). Había sido fabricado por Asunción en el domicilio de Jose Carlos y Agueda, puesto que entre las labores de Asunción estaba el de la enseñanza y capacitación de estos en la manipulación y fabricación de explosivos. Una vez fabricado fue trasladado hasta el lugar por Jose Carlos Agueda, siendo esta última la que lo ubico en el lugar de la explosión. A consecuencia de esta el agente de la Ertzainza n° NUM003, mientras realizaba las labores de prevención, tuvo que lanzarse al suelo sufriendo erosiones en las manos, codos y rodillas siendo asistido por sanitarios de las ambulancias que acudieron al lugar.

Tanto la oficina del INEM como edificios colindantes y vehículos resultaron dañados en la cantidad de 93.400,35 euros (Fol. 1201-1206, informe pericial).

La banda terrorista ETA se atribuyó la autoría de los hechos en un comunicado.

SEGUNDO

Acordada la entrada y registro en las viviendas de los procesados por auto dictado el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional en sus diligencias previas n° 41/2011, posterior sumario 52/11, y por el que resultaron todos los miembros del comando por el delito de pertenencia a organización terrorista y depósito de armas y explosivos, se incautó :

- En la vivienda sita en el BARRIO000 n° NUM004 , NUM005 de Galdácano ( Vizcaya ) y en el trastero n° 8 situado en el sótano del inmueble, domicilio habitual de Rodolfo, entre otros efectos : nitrato, nitrometano, pentrita, polvo de aluminio, temporizadores, dispositivos electrónicos, 1 dispositivo lapa ETA , cordón detonante, un tupper conteniendo 17 detonadores artesanales y una bolsa envasada al vacío con 10 detonadores artesanales , bridas plásticas de sujeción, subfusil y pistola. En el trastero, sustancias como nitrato y amonitrato.

- En la vivienda de los procesados Jose Carlos Agueda sita en la CALLE000 n° NUM006, NUM007 de Bilbao , cordón detonante, temporizadores, fiambreras, una de ellas con dos imanes en su tapa, cubierta con cinta americana, un dispositivo lapa con ampolla de mercurio envuelto en cinta americana de color negro, 1 jeringuilla 2ml en su envase, cuatro pegatinas con la inscripción EZ IKITU ¡ NO TOCAR BOMBA ETA ,clorato sódico, azúcar, azufre, polvo de aluminio, pentrita, rollos de cinta americana y gran cantidad de bridas plásticas de sujeción. Carteles con la inscripción "PELIGRO BOMBA".

Así como un papel con la anotación manuscrita por la procesada Agueda de una matrícula, marca y modelo de un vehículo (" ....WDK Megane gris") perteneciente al CNP adscrito a la Comisaría de Bilbao, lndautxu, un croquis para la confección de una bomba lapa, realizado por Jose Carlos, dos manuales de técnicas terroristas elaborado por ambos, entre otros extremos sobre usos de detonadores, orientación de cargas explosivas y fabricación de circuitos eléctricos. En estos manuales elaborados siguiendo las instrucciones de Asunción fueron halladas también huellas de esta.

En este último domicilio, que era el lugar donde Asunción impartía sus enseñanzas sobre explosivos, se intervinieron dos documentos manuscritos por el procesado Rodolfo, uno relativo al manejo de temporizadores y una hoja con anotaciones sobre procedimiento de iniciación de explosivos y en el reverso aludiendo a " matrículas de txacurras, guardaespaldas y cipayos ".

Según el informe pericial realizado por la Unidad de Desactivación de Explosivos de la Ertzaintza, una vez analizadas todas las sustancias, explosivos, instrumentos y materiales hallados en los domicilios de los procesados en comparación con los restos de evidencias recuperados en el lugar de la acción terrorista aquellos elementos servirían para fabricar "un artefacto explosivo igual en potencia, características y elementos al empleado en la explosión llevado a cabo contra las oficinas del INEM de la C/ Santutxu de Bilbao".".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, en concepto de autor de un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante 25 años y prohibición de residencia en Bilbao durante 10 años más del tiempo de la condena en prisión y pago de las costas proporcionales.

  2. Que debemos condenar y condenamos a Agueda, en concepto de autor de un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante 25 años y prohibición de residencia en Bilbao durante 10 años más del tiempo de la condena en prisión y pago de las costas proporcionales.

3,- Que debemos condenar y condenamos a Asunción, en concepto de autor de un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante 25 años y prohibición de residencia en Bilbao durante 10 años más del tiempo de la condena en prisión y pago de las costas proporcionales.

Los condenados indemnizarán solidariamente al Estado por los daños ocasionados en la oficina del INEM y a los propietarios de las viviendas y vehículos en las cantidades que constan en el informe pericial obrante a los folios 1201 1206, sin perjuicio del derecho de subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades abonadas a los perjudicados

Abonamos a los condenados el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación del condenado y al interesado personalmente, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Agueda, Jose Carlos y Asunción, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Agueda, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Identificado como B) por la recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y también en su vertiente del derecho a una defensa eficaz, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, y en relación con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales que recoge el derecho a un proceso equitativo.

Segundo.- Identificado como C), por infracción de la Ley del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, y concretamente: la aplicación de lo dispuesto en el precepto 346.1 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, frente al artículo 346.2 aplicable.

El recurso formalizado por Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Identificado como A) por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y en relación con la prohibición de ser sometido a torturas y a tratos inhumanos o degradantes consagrado en el art. 15 CE y en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Segundo.- Identificado como B), por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y también en su vertiente del derecho a una defensa eficaz, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, y en relación con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales que recoge el derecho a un proceso equitativo.

Tercero.- Identificado como C), por infracción de la Ley del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, y concretamente: la aplicación de lo dispuesto en el precepto 346.1 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, frente al artículo 346.2 aplicable.

Y el recurso formalizado por Asunción, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y más concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad, artículo 120.3 de la Constitución Española relativo a la motivación de sentencias, en relación al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse condenado a Asunción, sin que exista prueba procesal alguna de cargo que lo desvirtúe.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter en aplicación penal, y, concretamente: el artículo 571 y 346.1 del Código Penal, en relación a los artículos 66.1 6.º, 579 bis y 48.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de octubre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 6 de noviembre de 2019. Al acto comparecieron el letrado recurrente don Andoni Hernández Murga en la defensa de Jose Carlos y de Agueda, y la letrada también recurrente doña Ainhoa Mejías Díaz en defensa de Asunción, que se remiten a sus escritos de formalización de los recursos e informan solicitando una sentencia absolutoria para sus defendidos. Comparece también el Ministerio Fiscal que se remite al dictamen solicitando una sentencia de conformidad con lo expuesto en dicho dictamen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Procedimiento Ordinario n.º 49/2011, procedente del Procedimiento Abreviado 48/2011 de los del Juzgado de Instrucción Central n.º 1, dictó sentencia el 25 de junio de 2018, en la que condenó a Jose Carlos, Agueda y Asunción, como autores criminalmente responsables de un delito de estragos terroristas del artículo 571 del Código Penal, en relación con los artículos 346 y 579.2 del mismo texto, a las penas de 15 de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 25 años y prohibición de residencia en Bilbao durante 10 años más del tiempo de la condena en prisión y pago de las costas procesales.

Frente a dicho pronunciamiento de condena los acusados interponen sendos recursos de casación por los motivos que consideraron oportuno formular, pero coincidentes en algunos de sus extremos.

El primer motivo del recurso formulado por la representación de Asunción, así como el primero de los motivos formulado por la representación de Jose Carlos (motivo A, en la identificación de su escrito), se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como quebrando la interdicción de la arbitrariedad y la obligación de motivación de las sentencias ( art. 9.3 y 120.3 CE), en relación con el principio a la presunción de inocencia del artículo 24.2 del texto constitucional. La representación de Jose Carlos aduce además el quebranto de su derecho a no ser sometido a torturas y a tratos inhumanos o degradantes, consagrado en el artículo 15 CE y en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEPDHLF).

En sus alegatos los recurrentes expresan que la única prueba incriminatoria existente contra ellos es la declaración sumarial de Jose Carlos, la que consideran insuficiente por su invalidez. Sostienen que la declaración policial prestada por Jose Carlos, así como su posterior ratificación ante el Juez instructor, son declaraciones nulas por resultar de los malos tratos y de las torturas a las que los agentes policiales que desarrollaron los interrogatorios sometieron a Jose Carlos cuando estaba detenido. Alegan que el acusado no solo se desdijo del contenido de estas declaraciones con ocasión de otra declaración judicial prestada un mes después (el 5 de abril de 2011), sino que el informe pericial emitido por las psicólogas Dña. Angustia y Dña. Ascension concluyó que estas declaraciones iniciales no respondían a la verdad de lo acontecido y que fueron arrancadas bajo torturas, concretamente bajo la presión psicológica de oír los lamentos de su pareja (la también detenida Agueda) y por la amenaza que le dirigieron los agentes policiales de que violarían y torturarían a su novia si no ratificaba ante el juez la declaración policial. Añaden que no solo se trata de un dictamen pericial riguroso, emitido con sujeción a las exigencias del Protocolo de Estambul de 1999, sino que su conclusión es conforme con la Sentencia del TEDH de 7 de octubre de 2014, que condenó al Estado español por no haber investigado los malos tratos y las torturas denunciadas (en este mismo caso) por su pareja Agueda.

  1. Sin perjuicio de cual sea la fuerza incriminatoria del material probatorio aportado para el enjuiciamiento, lo que será objeto de análisis posterior, el motivo reclama la nulidad de la declaración prestada por el acusado Jose Carlos el día 5 de marzo de 2011 ante Juez de instrucción central n.º 3. En la declaración el recurrente manifestó que no hacía falta que se diera lectura a sus declaraciones policiales prestadas los días 2 y 4 de marzo de 2011, y aseveró que era cierto lo que en aquellas revelaciones se exponía. En la del día 2 de marzo sostuvo que había recibido formación para la elaboración de artefactos explosivos en dos ocasiones, detallando que en la primera fue Asunción quien les enseñó a preparar un mecanismo explosivo normal, además de confesar que el paquete explosivo que prepararon fue el que colocaron después en el exterior de las oficinas del INEM, sitas al n.º 49 en la calle Santutxu de Bilbao. En su declaración de 4 de marzo, no solo manifestó que el trato policial había sido correcto, sino que puntualizó que el artefacto lo habían preparado los tres acusados: Agueda Asunción y él, reiterando que lo colocaron en las oficinas del INEM a las que se ha hecho referencia. En todo caso, a diferencia de lo que los alegatos sustentan, la declaración judicial no se limitó a una ratificación genérica de las declaraciones policiales. El entonces investigado detalló ante el Juez instructor que había sido captado como miembro de ETA por Asunción; reconoció pertenecer al comando Otazua de la organización terrorista, afirmando que Agueda también formaba parte de dicho comando; aseguró que, si no recordaba mal, los explosivos les fueron facilitados por Asunción; y reconoció, una vez más, que el 29 de enero de 2011 habían colocado el artefacto en las oficinas del INEM ya mencionadas.

  2. La validez constitucional de la declaración no viene condicionada por la Sentencia del TEDH que expresan los recursos. La sentencia dictada por el TEDH el 7 de octubre de 2014, en el caso de Etxebarría Caballero c. España , carece de repercusión respecto de la declaración prestada en este procedimiento por Jose Carlos.

    La sentencia resolvió la demanda que presentó Agueda con ocasión de ser detenida en la misma operación policial en la que se detuvo a su pareja Jose Carlos, resolviendo el TEDH que se había producido una violación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, no en la vertiente material del derecho a no ser sometida a torturas, sino en su vertiente procesal. El Tribunal destaca que la demandante fue puesta en detención preventiva e incomunicada durante cinco días, en los que no pudo informar de su detención a ninguna persona de su elección, ni comunicarle el lugar de detención, además de no asistirle ningún abogado libremente elegido por ella, ni haberse podido entrevistar en privado con el abogado que le había sido asignado de oficio. Más allá de estas circunstancias, de las que la resolución no extrae consecuencia ninguna, la sentencia destaca que la interesada se quejó de manera precisa y circunstanciada de que había sido objeto de malos tratos durante su detención preventiva incomunicada, pues concretamente lo había sostenido el día 5 marzo de 2011, cuando compareció por primera vez ante el Juez de Instrucción Central de la Audiencia Nacional, además de haber presentado denuncia ante la Jueza de Instrucción n.º 1 de Bilbao el día 15 de marzo de 2011. El TEDH recuerda que, en esas circunstancias, la noción de recurso efectivo implicaría que por parte del Estado se hubieran abordado determinadas y efectivas investigaciones orientadas a la identificación y, en su caso, al castigo de los responsables (Selmouni c. Francia [GC], no 25803/94, § 79, TEDH 1999-V).), y reprocha que la Jueza de Instrucción de Bilbao se limitara a examinar los informes de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la demandante, cuando esta había solicitado también la presentación de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias en las que estuvo en detención, así como la identificación y declaración de los agentes de la Guardia Civil que habían intervenido en su privación de libertad, además de la audiencia de los médicos forenses que la habían examinado y de los abogados designados de oficio que habían estado presentes en sus declaraciones. También había solicitado ser oída personalmente, así como ser sometida a un detenido examen físico y psicológico por parte de un médico y de un ginecólogo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que no se desvelaban razones para que la Jueza de instrucción de Bilbao no estimara las solicitudes de la demandante, concluyendo que no se habían investigado de manera eficaz las alegaciones de tortura y otras formas de malos tratos supuestamente infligidas a la demandante durante su detención incomunicada por la Guardia Civil en Madrid, declarando por ello la violación del derecho reconocido en el artículo 3 del CEDH, en su vertiente procesal. Desestimó sin embargo la demanda en lo que hacía referencia al contenido material del mismo, esto es, que pudiera afirmarse que la demandante hubiera estado sometida, en su arresto y en su detención, a los malos tratos alegados. De este modo, ni la sentencia del Tribunal Europeo estableció una doctrina sobre el ámbito material del derecho que rija la extensión o el alcance del derecho individual que hoy se analiza, ni proclamó siquiera que en la detención de Agueda existiera una transgresión material que proporcione un contexto de verosimilitud a la alegación de Jose Carlos de que su declaración estuvo condicionada por el maltrato policial que durante la detención oyó dispensar a su pareja, ni de que fue amenazado con que violarían a su pareja si no ratificaba ante el juez las declaraciones arrancadas en el interrogatorio policial.

  3. Los recursos también defienden que la declaración judicial se obtuvo mediante torturas a partir de una prueba pericial propuesta por la defensa. Sostienen que el dictamen pericial fija esa conclusión en consideración a los trastornos psíquicos objetivados en el recurrente, objetando los recurrentes que el Tribunal de instancia haya rechazado las conclusiones pese a que el informe se emitió con estricta observancia del Protocolo de Estambul para la prevención de la tortura. Añaden, por último, la alegación de que solo la coacción explicaría el contenido autoincriminatorio de la declaración.

    Sin perjuicio de que los motivos que pueden impulsar una confesión son muy variados, llegando incluso al pragmatismo procesal de aspirar a la aplicación de una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal o a obtener un trato favorable merced al margen de discrecionalidad que la individualización de la pena ofrece juzgador, no se aprecian motivos que justifiquen que la declaración se obtuviera como resultado de las torturas que los recursos afirman.

    El Protocolo de Estambul de 1999, adoptado en el año 2000 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, integra un manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sirviendo de guía para asegurar una adecuada protección de todas las personas frente a estos abusos, así como para investigar casos de posible tortura y reportar los hallazgos a la justicia.

    El protocolo impulsa marcos legales que prevengan la tortura, recomendando que se limite el uso de la detención en régimen de incomunicación; que se asegure que los detenidos se mantienen en lugares oficialmente reconocidos como lugares de detención; o que los nombres de las personas responsables de su detención figuran en registros fácilmente disponibles y accesibles a los interesados, incluidos familiares y amigos. Recomienda registrar la hora y el lugar de todos los interrogatorios, junto con los nombres de las personas presentes; o que se garantice que médicos, abogados y familiares tienen acceso a los detenidos (artículo 11 de la Convención contra la Tortura; Principios 11 a 13, 15 a 19 y 23 del Conjunto de Principios sobre la Detención; párrafos 7, 22 y 37 de las Normas mínimas para el tratamiento de los reclusos). El protocolo impulsa además que se asegure que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura (artículo 12 de la Convención contra la Tortura, Principios 33 y 34 del Conjunto de Principios sobre la Detención, artículo 9 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura), fijando las pautas más rigurosas para recoger los indicios de mayor funcionalidad en la investigación de casos de tortura, particularmente cuando se sospeche que funcionarios públicos pueden estar implicados en ellos.

    Con relación a la evaluación médica, el Protocolo proclama que se procederá a la evaluación médico forense de los detenidos en respuesta a una solicitud oficial escrita procedente de un fiscal público o de cualquier otro funcionario competente, sin perjuicio de que los propios detenidos, así como sus abogados y familiares, tienen derecho a solicitar una evaluación médica para buscar pruebas de torturas y malos tratos. Para evitar una presión coercitiva inaceptable sobre el detenido, o sobre el médico para que no documente efectivamente la tortura o los malos tratos, se indica que los funcionarios que supervisan el transporte del detenido deberán ser responsables ante el fiscal público y no ante otros agentes de la ley, añadiendo que durante el periodo de detención y después, el detenido tendrá derecho a obtener una segunda o distinta evaluación médica a cargo de un médico calificado. Con la misma finalidad, se expresa que el examen médico oficial del facultativo se hará normalmente en privado, sin estar presente en la Sala de examen ningún funcionario de la policía u otro agente de la Ley, recogiéndose en el informe su presencia cuando así aconteciere, en cuyo caso puede ser motivo para descartar un informe médico negativo de torturas o malos tratos. La evaluación original ya concluida se transmitirá directamente a la persona que haya solicitado el informe, generalmente el fiscal público, facilitándose también a cualquier detenido o a cualquier abogado que actúe en su nombre que lo solicite.

    El protocolo contempla también los mecanismos más frecuentes de torturas y de abusos, detallando el alcance del examen físico y neurológico recomendable para detectarlos, a lo que añade un mecanismo de evaluación psicológica para la detección de formas de tortura de esa naturaleza. Identifica asimismo las reacciones psicológicas más frecuentes, además de describir que los principales trastornos psiquiátricos asociados a la tortura son el trastorno de estrés postraumático y la depresión profunda, por lo que deben tomarse en consideración cuando se proceda a evaluar el caso de un individuo, si bien constata que aunque su prevalencia es mucho más elevada entre poblaciones traumatizadas, estos trastornos se dan también en la población general. En todo caso, para la evaluación psicológica ofrece una serie de instrumentos que pueden reflejar la concordancia de las secuelas psicológicas con los mecanismos de tortura denunciados y el tiempo o las condiciones en los que se asegure haberlos sufrido.

    En el presente supuesto, el recurrente ha presentado prueba pericial de parte que, ajustándose a las recomendaciones del protocolo, concluye que sufre trastorno por estrés postraumático en remisión y transformación persistente de la personalidad tras hecho catastrófico, considerando las peritos que existe un grado completo de concordancia entre los hallazgos psicológicos y la descripción de los presuntos malos tratos, al tratarse de reacciones y síntomas esperables en situaciones de estrés extremo sufrido dentro del contexto social al que pertenece el entrevistado. Añaden que los hechos relatados por Jose Carlos se muestran verídicos y carecen de elementos de distorsión.

    En este contexto, en atención a la prueba practicada en inmediación por el Tribunal de instancia y a partir de una evaluación racional susceptible de control, corresponde al Tribunal de enjuiciamiento fijar el sustrato fáctico determinante de la aplicación de una norma jurídica o de cualquier previsión de nulidad. En esa función, la valoración de los dictámenes periciales debe hacerse desde el contenido técnico y científico de sus conclusiones, exponiendo y razonando el impacto probatorio que ha producido en el juzgador sin descalificar a priori los presentados por los acusados, pero, en todo caso, teniendo el juzgador plena libertad para estimar más ajustados aquellos que crea más cercanos a la realidad enjuiciada. En esa función, si bien el Tribunal de instancia asume que puede existir una concordancia entre los abusos relatados por Jose Carlos y los trastornos psicológicos que se diagnostican, la Sala (como el propio Protocolo de Estambul) recuerda que el diagnóstico de la perturbación puede responder a otras causas diversas, y rechaza la conclusión del informe pericial de la defensa de que los hechos relatados por Jose Carlos presenten altos indicios de verosimilitud y que no contienen elementos de distorsión.

    Considerando que las peritos reconocieron al acusado cuando ya se encontraba en prisión y más de cinco años después de la detención (concretamente el 14 de septiembre de 2016), la Sala contempla que las expertas, pese a ser preguntadas específicamente, no ofrecieron ninguna explicación de porqué rechazaban que la sintomatología apreciada en Jose Carlos respondiera a otras situaciones de estrés, como la propia detención o la posterior condena que sufrieron él y su pareja. En todo caso rechaza la conclusión de las peritos sobre el origen del síndrome postraumático que presenta este acusado, y lo hace considerando el resto de prueba concurrente.

    Destaca la sentencia que la conclusión pericial descansa en la versión del acusado, que manifestó a las psicólogas que creía que el día de su detención (el 1 de marzo de 2011) estaba en estado se shock, habiendo recibido golpes en la cabeza y habiendo sido conducido con una bolsa de plástico colocada en la cabeza. Relató que le amenazaban diciendo que iban a torturar a su pareja Agueda, pudiendo oír además sus gritos procedentes de otra sala distinta a aquella en la que él mismo estaba detenido; y terminó expresando que sintió alivio cuando le dijeron que le conducían ante el juez, pero que uno de los agentes le dijo que Agueda se quedaría todavía unas horas y, que si no ratificaba lo declarado en comisaria, le harían pagar a ella las consecuencias y la violarían.

    Frente a esta versión, prestada años después de la detención, el Tribunal valora que el recurrente ratificó su declaración ante el juez de instrucción y que lo hizo tras admitir que había comprendido los derechos que para la declaración le asistían en su condición de detenido. Reconoció expresamente que había recibido un trato policial correcto y, lejos de hacerse en una declaración rutinaria, el Tribunal destaca que sus manifestaciones desvelaron detalles no reflejados en las declaraciones anteriores. Analiza también la sentencia que el buen trato policial que en su primera declaración judicial aseguró haber recibido, es conforme con los siete informes forenses emitidos durante el periodo de incomunicación. Un control médico que, en los términos que exige el propio Protocolo de Estambul, se practicó por orden judicial con una periodicidad de dos veces al día, y que el propio médico forense relató en el plenario que se había realizado a puerta cerrada y preservando la confidencialidad frente a los agentes que lo tenían detenido. Destaca la sentencia que ninguno de los informes médicos expresa ni vestigio de malos tratos, ni que el detenido denunciara esta realidad. Concretamente, en el informe emitido en la noche del día de su detención, el médico recogió que el recurrente manifestó no haber sufrido maltrato físico o psíquico. En el realizado en la mañana del día 3 de marzo, reconoció un trato correcto y haber declarado el día anterior asistido de su abogado de oficio. El informe de esa noche reitera la manifestación expresa del recurrente de no haber sufrido maltrato físico o psíquico; lo que relató también en la mañana del día siguiente. Por último, en la tarde-noche del día 4 de marzo, manifestó haber recibido un trato correcto y no desear ser reconocido médicamente.

    A esta ausencia de indicios se añade que las declaraciones se realizaron siempre a presencia del letrado del recurrente, que no apreció ninguna anormalidad que impulsara una actuación tutelar de los derechos de su cliente, tal y como el propio Protocolo de Estambul recomienda. Además de que la no acreditación de que se cometieran abusos sobre Agueda, determina que no exista una corroboración mínimamente objetiva del relato del acusado sobre los gritos que manifestó haber oído.

    Desde esta consideración, la sentencia rechaza la conclusión pericial sobre la veracidad del relato del recurrente, en un análisis plenamente adecuado a las reglas de la sana crítica del conjunto del material probatorio practicado, más aún cuando el recurrente nunca solicitó una actuación investigativa sobre la realidad de los hechos que refería, y cuando la intervención médica de su confianza se pospuso hasta el momento de la celebración del juicio.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Su segundo motivo de impugnación de Asunción se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringido el artículo 27 y 28 del Código Penal. En realidad el motivo lo que desarrolla en su alegato es que la prueba practicada no aporta indicios bastantes de la participación de la recurrente en los hechos, afirmando que: el informe pericial comparativo de los explosivos, la prueba pericial de daños y los datos lofoscópicos extraídos de documentos que fueron incautados cinco años después de la perpetración de los hechos, permiten inferir su participación en el delito enjuiciado.

El motivo hace así referencia a la suficiencia de la prueba de cargo, lo que es también planteado por la representación de Agueda en su motivo identificado como B), formulado al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Aduce esta recurrente que la prueba practicada no corrobora el testimonio prestado en sede sumarial por el Jose Carlos respecto de su concreta participación en el atentado, aduciendo que la prueba solo prestaría apoyo para poder ser condenado como autora de un delito de integración en organización terrorista y, en su caso, de tenencia de explosivos. Refuerza su argumento destacando que los indicios de su responsabilidad se desdibujan todavía más si consideramos que en aquella época había otro comando de ETA que colocó una bomba (también transportada en el interior de una mochila y con idéntico cartel advirtiendo de su naturaleza), en la fachada trasera de un hotel; hechos que fueron ya sentenciados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  1. Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 14.2 que " Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley", y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 " Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

    En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

  2. Desdeñada la consideración de que la declaración sumarial de Jose Carlos pudiera haberse obtenido con quebranto de sus derechos fundamentales (en la argumentación que se ha desarrollado en el fundamento anterior), lo que se suscita en los motivos que ahora analizamos es si, más allá de que el contenido de la declaración haya aportado una plena convicción al Tribunal, constituye prueba de cargo bastante para enervar racionalmente el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Concretamente, las recurrentes expresan que aunque se atribuyera credibilidad a la declaración, esta no está acompañada de otros elementos probatorios que permitan inferir la concreta participación de las recurrentes en la acción terrorista que se enjuicia y que consistió en la fabricación de un artefacto explosivo que posteriormente, en la noche del 29 de enero de 2006, se colocó escondido en el interior de una mochila que depositaron en la fachada de un edificio sito en la calle Santutxu n.º 49 de Bilbao, en el que se ubican unas de las oficinas del INEM de esa capital.

    Con respecto a la valoración de las pruebas personales, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM, posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.

    Paralelamente, respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

    El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.

    Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

    Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).

    Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y solo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que solo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos". En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.

    En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

    Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

    En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

  3. En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre).

  4. La mencionada doctrina justifica la desestimación de los motivos que analizamos.

    A diferencia de lo que sostienen los recursos, no hablamos en el presente supuesto de un cuadro probatorio que justifique la responsabilidad de las recurrentes desde la acreditación de la acción delictiva a partir de un juicio de inferencia construido sobre unos hechos base plenamente contrastados, sino que se trata de un supuesto en el que existe prueba directa (la declaración de Jose Carlos), que muestra que Asunción dirigió la construcción funcional del aparato explosivo, y que Agueda colaboró en su elaboración y colocó el artefacto en el lugar en el que se decidió explosionarlo.

    Por ello, la sentencia de instancia no analiza el resto de elementos probatorios como instrumentos que permitan construir la inferencia de la participación de las recurrentes en los hechos enjuiciados, sino que considera esas pruebas como elementos que aporten solidez a una prueba de confesión que desvela su responsabilidad.

    La sentencia de instancia atribuye credibilidad a la declaración inculpatoria de Jose Carlos. Destaca que el explosivo que el declarante reconoció haber colocado en las oficinas del INEM, resultó ser coincidente con el que se encontró en el domicilio de la pareja acusada sito en la CALLE000 n.º NUM006 de Bilbao, existiendo también semejanza entre el temporizador utilizado y aquellos otros que se incautaron con ocasión del registro domiciliario (prueba pericial obrante a los folios 1703 a 1731). Describe que esa semejanza aparece también entre los dos carteles incautados en su casa que contenían la inscripción " Peligro Bomba", con los restos del cartel que se recogieron en el lugar de la explosión, pues todos ellos estaban escritos en letras rojas y presentaba el anagrama de ETA. Y verifica que la declaración del acusado no solo se confirma por apreciarse una conexión entre los efectos encontrados en su casa y los restos del artefacto que aseguró haber colocado en las oficinas del INEM, sino por otra serie de elementos que revalidan su relato en lo que hace referencia a cómo se construyó el ingenio explosivo y que los tres acusados participaron en su construcción, pues la prueba pericial lofoscópica reveló seis huellas dactilares de Jose Carlos, dieciséis huellas dactilares de Asunción y una huella de Agueda, todas ellas plasmadas en distintos documentos o manuales sobre artefactos explosivos; además de haberse encontrado anotaciones manuscritas de Jose Carlos y Agueda.

    La verosimilitud de la declaración esta así plenamente contrastada, no solo respecto a que Jose Carlos y Agueda colocaron el concreto artefacto explosivo a que esta causa se contrae (más aún cuando la sentencia hace referencia a coetáneas acciones terroristas perpetradas por ellos en los años 2007, 2008 y 2009), sino respecto a la manifestación de que Asunción les proporcionó la formación técnica y dirigió la construcción del artefacto.

    Los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo B) de Agueda, al amparo del artículo 852 LECRIM, también denuncia el quebranto de su derecho a una defensa eficaz. Denuncia que es coincidente con la formulada por la representación de Jose Carlos en el también motivo B) de su recurso.

Los recurrentes no cuestionan la legalidad del auto que acordó su incomunicación, sino que entienden que la intervención que tuvieron los letrados designados de oficio para su asistencia vulneró su derecho de defensa. Denuncian que no solo se impidió a los recurrentes contar inicialmente con un abogado de su confianza, sino que los letrados designados de oficio no pudieron proporcionar ni proporcionaron una defensa eficaz, pues los recurrentes no pudieron comunicar a sus abogados que fueron víctimas de torturas y de malos tratos, y la intervención de los abogados en la declaración policial y judicial fue totalmente pasiva.

El Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la legitimidad constitucional del art. 527 apartado a) de la LECrim, en su redacción vigente a la fecha en la que se procedió a la detención de los recurrentes (redacción anterior a la LO 13/2015, de 5 de octubre). En la STC 7/2004, de 9 de febrero, con cita de la STC 196/1987, de 11 de diciembre, indicaba en primer lugar, que el derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyección constitucional, pues nuestra Constitución reconoce en el art. 17.3 CE el derecho del " detenido" en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo; mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido, especialmente del penal y, por tanto, en relación con el " acusado" o "imputado".

De esa doble consagración, la doctrina constitucional ha derivado un distinto contenido esencial del derecho en cada uno de los supuestos, sin que quepa afirmar que la confianza del detenido en el abogado que le asiste en su detención (que integra lo que hemos denominado contenido normal del derecho), forme parte del contenido esencial del derecho fundamental. "La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación" ( STC 196/1987, FJ 5).

Igual consideración se ha de tener respecto de la restricción de la entrevista con su letrado recogida en el entonces vigente artículo 527.C de la LECRIM, en relación con el artículo 520.6.C del mismo texto. La consideración de que el derecho fundamental afectado al momento de la detención es el consagrado en el art. 17.3 CE y no el que corresponde al acusado en el proceso penal, conduce a una previsión constitucional que garantiza la asistencia de abogado al detenido " en los términos que la ley establezca", y la ley LO 14/1983, de 12 de diciembre, refiriéndose al detenido o preso incomunicado, estableció un menor radio de alcance al derecho de asistencia letrada, fijando que no formaba parte del contenido de este derecho de asistencia la entrevista con el letrado al término de la diligencia practicada con su intervención; una restricción para la incomunicación que es susceptible de específica modulación judicial tras la reforma operada por LO 13/2015, de 5 de octubre. En estos supuestos se introduce una limitación a la asistencia letrada que no resulta insólita, pues un obstáculo superior se despliega cuando la declaración se presta estando declaradas secretas las actuaciones; en todo caso, la ley preserva que la asistencia letrada garantice el correcto desarrollo del interrogatorio, tanto evitando preguntas equívocas o capciosas; supervisando la ausencia de coacciones o engaños; garantizando que el detenido ejerce libremente su derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable, o a no contestar todas o cualquiera de las preguntas que le sean formuladas; además de poder introducir a través de su propio interrogatorio todas las matizaciones, contextualizaciones o contraelementos que desde el plano jurídico sugiera la eventual declaración del detenido. Sin perjuicio, claro está, de la plena efectividad del derecho de defensa constante en la instrucción y, en su caso, con ocasión del enjuiciamiento de la causa.

Por último, en lo que hace referencia a la efectividad de la asistencia del letrado de oficio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se muestra con ocasión de su sentencia dictada en el caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980 (STEDH 1980/4), recordaba que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos, no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos. Destacaba que la pretensión tenía especial importancia respecto de los derechos de defensa a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido tiene en una sociedad democrática ( Sentencia Airey de 9 de octubre de 1979 (TEDH 1979, 3) serie A, núm. 32, pgs. 12-13, aps. 24 y 32 supra). Recordaba la sentencia que el artículo 6.3.c del Convenio, como lo hace también el artículo 17.3 de nuestra CE, habla de " asistencia" y no de " designación", poniendo de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad de su auxilio, dado que el abogado de oficio, no solo puede perecer o tener un impedimento permanente para el cumplimiento de sus funciones, sino que puede simplemente eludir la atención de sus deberes. Admitir que la asistencia técnica pudiera quedar cumplida por la mera designación de un letrado, entrañaría amenazar con convertir la asistencia letrada gratuita, en una palabra vacía en más de una ocasión; concretándose en la sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989 (TEDH 1989/24, aps. 99 a 103), que la garantía del derecho es plenamente exigible en el trámite casacional.

Ha expresado también el Tribunal que, por más que el artículo 6.3 c) del Convenio posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carente de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse. Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, la decisión sobre cuál de las dos alternativas mencionadas en el precepto debe escogerse (representarse a sí mismo o de ser representado por un abogado de su elección, o, en determinadas circunstancias, elegido por el tribunal), depende de la legislación aplicable en cada Estado o del reglamento del Tribunal (véase X c. Noruega, núm. 5923/72, Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1975, Decisiones e Informes DI 3 pg. 43). Por ello, aun cuando el Tribunal fijaba que el Estado no puede ser considerado responsable de los defectos del abogado designado como asesor letrado, establecía que el respeto del artículo 6.3.c) obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir cuando sea evidente la omisión del abogado de oficio, esto es, cuando el asesor legal fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria, ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH\2005\4), ap. 67). Lo que se complementa con la posición del Tribunal acerca de que la vulneración del convenio no precisa la probanza de que el déficit de asistencia lesione realmente al acusado, pues ni podría establecerse con seguridad el juicio hipotético de cómo habría discurrido el proceso de haberse actuado de otra manera, ni la necesidad de esa prueba se deriva del art. 6.3.c), por lo que, si se introdujera la exigencia por vía interpretativa, se privaría a la garantía de gran parte de su sentido.

Lo expuesto, íntimamente unido a la consideración de que la invalidez descansa siempre en una efectiva indefensión, lleva a la desestimación de los motivos. Los recurrentes, además de no identificar actuaciones concretas de los letrados que perjudicaran sus expectativas legales de defensa, eluden expresar la plena capacidad de defensa durante la instrucción y el enjuiciamiento de los hechos, tanto respecto de la validez o del eventual alcance incriminatorio de sus declaraciones sumariales, como del resto de prueba que podía condicionar la valoración de aquellas.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

Los últimos motivos de casación formulados por los tres recurrentes, lo son por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 571 y 346.1 del Código Penal, alegando los recurrentes que de los hechos declarados probados en la sentencia no se deduce la existencia de un delito de estragos sino de daños.

Su pretensión debe ser rechazada. Esta Sala tiene declarado que en el delito de estragos del artículo 346 del Código Penal, en la configuración proveniente de la LO 15/2003 entonces vigente, lo significativo no era tanto la utilización de unos medios de extraordinaria gravedad y peligro, o la magnitud o especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas que debía encontrarse ínsito en la acción (" comportaran necesariamente" especificaba el precepto).

Ello justificaba una naturaleza del delito como tipo mixto de resultado (daños materiales), y de peligro (de la vida o integridad física), interpretándose este como de peligro concreto, por lo que no era necesario que el peligro amenazara a personas concretas sino que bastaba que el riesgo se ciñera sobre personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25 de abril de 2000; 19 de mayo de 2003; 30 de diciembre de 2004).

La exigencia de un resultado de daños materiales hacía que no se excluyeran tampoco las formas imperfectas de ejecución en aquellos supuestos en los que no llegara a alcanzarse la destrucción de la que derivaba el peligro personal, si bien el dolo debía comprender tanto la causación de la destrucción como que con ella se introdujera un peligro para la vida o para la integridad física de las personas, bastando el dolo eventual.

De ese modo, la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, se consideraba una agresión indiscriminada de amplio poder destructivo y que situaba a una pluralidad de personas como posible objetivo, al menos con dolo eventual; conducta que integraba el delito de estragos del artículo 346 (SSTS 538/200, de 25 de abril y 626/2012, de 17 de julio).

Estas exigencias típicas han sido modificadas con ocasión de la LO 1/2015, que centra la esencia delictiva en la utilización de medios de extraordinario peligro y en la magnitud de su alcance destructivo, eliminando como elemento esencial del tipo penal la introducción de un riesgo para las personas (346.2 Código Penal), pese a la agravación penológica establecida para los supuestos en los que tal circunstancia confluya.

En todo caso, pese a estar sujeta la responsabilidad de los recurrentes a las mayores exigencias de penalidad establecidas en la legislación precedente, los hechos probados aportan el sustrato fáctico en el que se apoya la calificación de los hechos que determina su responsabilidad. La sentencia de instancia proclama que los recurrentes, miembros de ETA, para cumplir la actividad terrorista que justifica en ellos la aplicación del artículo 571 del Código Penal entonces vigente, colocaron un artefacto explosivo en la oficina del INEM sita en la calle Santutxu n.º 49 de Bilbao. Describe que el artefacto estaba compuesto por 3 Kg de cloratita, con un detonador temporizado y carga explosiva de multiplicación. El artefacto se colocó en la vía pública, lo que determinó que fuera visto por un viandante que alertó a la Ertzaintza. Los agentes iniciaron el despliegue para acordonar el perímetro urbano que podía verse afectado, si bien la explosión sobrevino antes de que concluyeran tales labores, resultando daños por valor de 93.400 euros en la oficina de INEM, así como en edificios y vehículos colindantes.

De este modo, más allá de los daños cuya punición admiten los recurrentes, existió un concreto peligro para la vida o integridad física de los ciudadanos que pudieran verse afectados por la onda expansiva de la explosión; riesgo que no se desvanece por la colocación de un cartel de alerta cuya observación puede resultar fallida, ni por haberse colocado el artefacto pasadas las 23.00 horas de la noche, dado que el explosivo vino a ubicarse en un núcleo urbano, en un punto en el que la concentración de viviendas no solo evidencia un tránsito más o menos frecuente, pero ininterrumpido, además de una alta densidad de población residente que previsiblemente pernoctaba en aquellos momentos.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Agueda, Jose Carlos y Asunción, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 49/2011, dimanante del Sumario 48/2011 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

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