ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:12910A
Número de Recurso274/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 274/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 274/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1104/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra la Universidad Complutense de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio García Stuyck en nombre y representación de D. Teodoro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2018, R. Supl. 519/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la pretensión contenida en la demanda por la que el trabajador solicitaba que se declarara la improcedencia de su despido por considerar que se trataba de contratos temporales suscritos en fraude de ley al haber atendido necesidades habituales y permanentes de la universidad demandada. La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a la Universidad Complutense.

El actor ha venido prestando servicios para la Universidad Complutense de Madrid, desde el 1 de octubre de 1997, por períodos anuales, con contratos administrativos de colaboración temporal, como Profesor Asociado tipo 2, dedicación a tiempo parcial de 12 horas semanales (6 + 6), en el Departamento de Comercialización e Investigación de Mercados, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, con contratos laborales para el personal docente e investigador.

El 26 de mayo de 2017 la Universidad comunicó al demandante la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 q) del Decreto 32/2017, de 21 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, por cumplimiento del término final, el 30 de septiembre de 2017. Durante la vigencia de todos los contratos suscritos, el actor realizó las mismas funciones de profesor, impartiendo siempre las mismas asignaturas, y en el mismo lugar de trabajo del Departamento de "Comercialización e Investigación de Mercados", de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid. Al actor se le reconoció la compatibilidad de la actividad pública como profesor asociado con dedicación a tiempo parcial en la Facultad de CC. Económicas y Empresariales y la actividad privada como profesor de la Universidad Antonio de Nebrija y el consejo de departamento de Comercialización e Investigación de Mercados de la Facultad de CC. Económicas y Empresariales acordó ocupar las tres plazas de profesores asociados convocados, entre los que se encontraba el actor. Con posterioridad, en mayo de 2012 se reconoció al actor la compatibilidad entre las actividades de profesor asociado con dedicación de TP 6+6 adscrito al Departamento de Comercialización e Investigación de Mercados de la Facultad de CC. Económicas y Empresariales y la actividad privada de Abogado, por cuenta propia. Finalmente, en septiembre de 2014, la Comisión de Selección para la provisión de una plaza de Profesor Asociado que había sido convocada elaboró una propuesta de provisión de la plaza a favor de una persona que renunció a la misma, recayendo propuesta de contratación de la Comisión de Selección a favor del actor.

La sala de suplicación consideró que era conforme a derecho la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones, pues de conformidad con la jurisprudencia unificadora, en aquellos supuestos de profesores asociados en los que consta que se mantiene una actividad extra académica, está justificada la celebración y renovación de sus contratos temporales, sin que se den otros elementos, no concurriendo en estos fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual, a diferencia de los casos examinados por las sentencias de esta Sala Cuarta de 1 y 22 de junio de 2017 ( R. 2890 y 3047/15), en los que no constaba que el docente desempeñara ninguna actividad profesional diferente; sosteniendo la referida jurisprudencia que la doctrina plasmada en la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, aplicada en la sentencia de instancia, no supone la interdicción sin más de esta modalidad contractual, sin impedir la aceptación de la reincidencia en el tiempo de su utilización, en tanto concurran sus elementos definidores.

La sala de suplicación transcribe la sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de febrero de 2018, R. 1089/2016, en la que esta Sala Cuarta acogió el recurso de la universidad demandada que alegaba que la relación de servicios no había incurrido en fraude de ley y debía mantenerse como temporal, por considerar esta Sala que era conforme a derecho la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones al no concurrir fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual. Esta sala argumentaba en la sentencia cuyos fundamentos se transcribían, que a diferencia de los contratos de Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores y Profesores Contratados Doctores, los contratados como Profesores Asociados tienen una limitación temporal aunque pueden renovar el contrato, debiendo ir la limitación temporal acompañada de una razón objetiva que lo justifique, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la calificación que haya de darse a la extinción de un contrato como profesor asociado, tras la concertación de una sucesión de contratos temporales para realizar siempre las mismas funciones y en el mismo lugar de trabajo. La sentencia citada de contraste por el trabajador es la dictada por esta Sala Cuarta, de 1 de junio de 2017, RCUD 2890/2015), en la que la Sala estima que, a la luz de las doctrinas Pérez López y Márquez Samohano del TJUE, una sucesión de contratos -desde 2003 a 2013- de un profesor de la Universidad de Cataluña a través de diversas modalidades: asociado, colaborador y lector, debe ser calificada como abusiva porque no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada y por atender a necesidades permanentes de la Universidad. Concluye la sentencia afirmando que dicha contratación temporal lo fue en fraude de ley, porque se dirigió a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la Universidad, estando alejada de los objetivos propios de la contratación utilizada, y porque no quedó acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual. Concluye la referencial que la existencia de una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino permanente y duradero, implica una fraudulenta actuación que determina, por ministerio de la ley, la consideración de que se trataba de un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente, determinaba la existencia de un despido improcedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las condiciones y circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos enjuiciados son distintas. Así en el caso de la sentencia recurrida constaba que al actor se le había reconocido inicialmente la compatibilidad de la actividad pública como profesor asociado y la actividad privada como profesor de la Universidad Antonio de Nebrija, y el consejo de departamento de Comercialización e Investigación de Mercados de la Facultad de CC. Económicas y Empresariales acordó ocupar las tres plazas de profesores asociados convocados, entre los que se encontraba el actor. Con posterioridad, en mayo de 2012 se reconoció al actor la compatibilidad entre las actividades de profesor asociado y la actividad privada como Abogado, por cuenta propia y finalmente, en septiembre de 2014, la Comisión de Selección había elaborado una propuesta de provisión de la plaza a favor de otra persona, que renunció, recayendo propuesta de contratación a favor del actor. En el caso de la sentencia de contraste la contratación del trabajador se había realizado a través de diversas modalidades: asociado, colaborador y lector, y la referencial calificó la contratación como abusiva, porque dichas modalidades no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada y por atender a necesidades permanentes de la Universidad, y además, en el caso de la referencial, y a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida, no quedó acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado.

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de octubre solicita que el recurso sea admitido, tratándose en ambos casos de una sucesión de contratos de duración determinada por atender necesidades que no tenían carácter temporal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Stuyck, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 519/2018, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1104/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra la Universidad Complutense de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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