ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12804A
Número de Recurso4777/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4777/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4777/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 655/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, presentó escrito en nombre y representación de D. Melchor personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Basterreche Arcocha presentó escrito en nombre y representación de D.ª Valentina personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito enviado en igual fecha, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandada apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de división de cosa común, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1091 CC en relación con los arts. 1278 y 1258 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación y aplicación de dichos preceptos en lo que se refiere al cumplimiento de los contratos.

En su desarrollo combate que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, haya acordado la venta de pública subasta de la vivienda familiar obviando que las partes suscribieron un convenio regulador en el que liquidaban la sociedad de gananciales y establecían, respecto de la vivienda familiar, un pacto de indivisión por un periodo de diez años fijando igualmente al vencimiento de dicho plazo, el modo, forma de proceder a la división del inmueble y el precio de venta, de modo que interesar la división de la cosa común vulnera lo acordado.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2 LEC) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

La recurrente basa el motivo del recurso en la cita de preceptos heterogéneos ( arts. 1091 del Código Civil sobre la fuerza vinculante de las obligaciones que nacen de los contratos, 1258 sobre la perfección y consecuencias obligatorias de los contratos y 1278 del Código Civil sobre libertad de forma de los contratos), lo que no es admisible en casación. Asimismo, todos los preceptos citados, por su carácter genérico, son por lo general inadecuados para fundamentar el recurso. Así sucede con el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

La exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2, ambos de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 655/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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