ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:11729A |
Número de Recurso | 3719/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3719/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3719/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Fluidra Comercial España S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación (como se contiene en su suplico y en su encabezamiento) contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 152/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 290/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Fluidra Comercial España S.A., y en su nombre y representación al procurador Sr Melchor de Oruña, apareciendo notificada dicha resolución al procurador litigante.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
La parte recurrente personada muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, con lo que todas las partes personadas han presentado alegaciones, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se interpone por Fluidra Comercial España SA contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, sobre responsabilidad del administrador en una sociedad mercantil, en el que el demandado se encuentra en rebeldía.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.
Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC.
El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por dos motivos:
A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:
-
- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en cuanto al motivo primero, al acumular más de una infracción en un mismo motivo, como se contiene en el ATS de fecha 4 de diciembre de 2019 (recurso 4777/2017):
"[...] lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010) [...]".
-
- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo primero, pues para que prospere el recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y aquí no se trataría tanto que la audiencia desconozca la doctrina de esta sala sobre los requisitos para exigir responsabilidad al administrador por las deudas sociales, sino que más bien lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, en cuanto la sentencia recurrida establece que la deuda nace de una entrega de mercancías en el año 2011, y es en el año 2012 cuando hay causa de disolución acreditada:
"[...]Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos analizar la prueba del nexo causal entre el daño (el impago) y la actuación del administrador societario que no procedió a disolver acreditada la causa en el 2012.
Revisadas la actuaciones procede desestimar el recurso porque la Sala tampoco aprecia la incidencia directa entre el impago y la ausencia de liquidación ordenada.
De los datos aportados, la existencia de patrimonio neto negativo en el mismo ejercicio en el que afloró la causa de disolución motiva la confirmación del razonamiento porque nada hace pensar que la liquidación societaria hubiera permitido el pago a la aquí apelante [...]".
-
- Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo segundo, ya que en el mismo plantea una infracción de carácter procesal, vedada en casación, y que se habría de denunciar, en su caso, con la interposición del recurso por infracción procesal, como se establece en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):
"[..] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:
"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida (no está personada), no se hace expresa imposición de costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fluidra Comercial España SA contra la sentencia dictada con fecha seis de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 152/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 290/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente personada.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.