ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 83/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 83/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 418/2017 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Majadahonda.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, se ha personado la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Carlota, en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, se ha personado el procurador D. Álvaro Nogueira Retana, en nombre y representación de D. Andrés, en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por Providencia de fecha 15 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 24 de enero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 29 de enero de 2020 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 10 LEC alegando falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de desahucio, remitiéndose a lo dispuesto en la SAP de Asturias de 30 de marzo de 2016 sobre la acción de desahucio por precario entre coherederos al considerar que en el presente caso si bien la demandante es mera heredera, su padre, como propietario del 75% y sus primos del 25% son los que gozarían de legitimación activa y sin embargo, estos no han ejercitado acción alguna, estando autorizado por su padre para ocupar la vivienda. Cita en sentido opuesto a la anterior la SAP de Vizcaya de 28 de junio de 2017 en materia de legado de cosa determinada. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 250.1.2.º LEC y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 9 de marzo de 1967 y 17 de febrero de 2000 que obliga a respetar la voluntad del testador en cuanto a la adscripción a cada heredero de los bienes que integran la herencia. En el desarrollo argumenta que siendo su padre propietario de la vivienda no puede ejercitarse acción de desahucio contra él ni tampoco contra la persona que lo está poseyendo en su nombre, como es el caso.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por lo siguiente:

- El motivo primero por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso, la parte solo cita dos sentencias, una de la AP de Asturias a la que al parecer se opone otra de la AP de Vizcaya, lo que es insuficiente para acreditar la contradicción jurisprudencial.

Tampoco cabe entender acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala ya que según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que en el motivo primero no cita de manera expresa ninguna sentencia de esta sala, ni indica el contenido de la doctrina jurisprudencial que supuestamente se vulnera en la sentencia recurrida, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y este acreditado por la simple mención de unas resoluciones sin especificar las fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

- El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2.º LEC). En el presente caso, el motivo segundo se funda en la infracción del art. 250.1.2º LEC, lo que no es admisible para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Pero es que además la doctrina jurisprudencial que se cita como fundamento del interés casacional alegado nada tiene que ver con la infracción que se denuncia referida al ámbito del juicio verbal y al ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 418/2017 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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