SAP Vizcaya 278/2017, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución278/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/020364

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0020364

A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 227/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia 801/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Virtudes

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Emilia, Cesar y Gervasio

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA, NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL, XABIER BILBAO ORMAZABAL

S E N T E N C I A Nº 278/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia 801/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de María Virtudes apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra Emilia, Cesar y Gervasio apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. NADIA MARTINEZ GARCIA y defendidos por el Letrado D. XABIER BILBAO ORMAZABAL e Gervasio, apelado

- demandado, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 23 de febrero de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO:Estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Emilia y Cesar y desestimando en parte la oposición formulada por Gervasio acuerdo aprobar el inventario presentado por la parte actora en el hecho quinto de su escrito de demandada y además incluir en el activo, en el apartado de joyas, un anillo de oro y unos de pendientes de plata y brillantes, asi como el bien inmueble consistente en 4/15 partes de la finca rustica sita en el término municipal de Abanto y Ciérvena, descrito en el apartado b) nº 17 del documento 5 unido tras el acta de formación de inventario.

No se hace expresa imposición de costas de este incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4751, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el Auto aclaratorio de dicha sentencia, de fecha 7 de marzo de 2017, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

  1. - SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 23/2/2017, quedando el fallo definitivamente redactado, de la siguiente forma: Estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Emilia y Cesar y desestimando en parte la oposición formulada por María Virtudes acuerdo aprobar el inventario presentado por la parte actora en el hecho quinto de su escrito de demandada y además incluir en el activo, en el apartado de joyas, un anillo de oro y unos de pendientes de plata y brillantes, asi como el bien inmueble consistente en 4/15 partes de la finca rustica sita en el término municipal de Abanto y Ciérvena, descrito en el apartado b) nº 17 del documento 5 unido tras el acta de formación de inventario.

No se hace expresa imposición de costas de este incidente.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de María Virtudes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión d elos autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 227/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de junio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la lIlma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera alegación del recurso se alega infracción de los art.s 882 y 885 del Cº.c. en relación con el art.782LEC .

En segundo lugar se alega que al igual que las restantes partes la recurrente es heredera forzosa y su legítima también debe ser respetada, y solo sería necesario el cómputo de su valor, y en tercer lugar se muestra conforme con la fundamentación de la sentencia sobre posible nulidad del legado o en su caso tratarse de un legado de cosa ajena, se trata de una cuestión que no puede ser invocada en este procedimiento, alegando que el legado presenta problemas no siendo este proceso el adecuado para su resolución.

La contraparte se opone al re curso.

SEGUNDO

Dispone el art. 882 del Código Civil que «Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora». A la vista de este artículo, pudiera pensarse que, en los casos en los que el legatario concurre con herederos y se encuentra en posesión de la cosa legada en el momento de la muerte del causante, ya es titular dominical del bien legado y ostenta su posesión mediata e inmediata desde dicho instante, sin necesidad de hacerle entrega de la posesión del mismo. Sin embargo, la corriente jurisprudencial mayoritaria, con apoyo en el art. 885 del Código Civil que impone al legatario la carga de solicitar la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o albacea, reconoce que el legatario es el propietario de la cosa legada desde la muerte del testador, pero exige que el heredero o albacea la entreguen, dado que su adquisición se realiza de forma mediata a través del heredero. Es decir, el legatario precisa del título ¿la disposición testamentaria que ordena la entrega del legado¿ y el modo ¿entrega formal del bien por el heredero¿. En este sentido, la STS de 21 de abril de 2003 dice que «el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La Sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del Código Civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 del CC. En este mismo sentido, la SAP Cantabria de 4 de junio de 2008 afirma que aunque «el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera su propiedad de la cosa legada cuando es específica, determinada y propia del testador, incluso la esté poseyendo, ello no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa...

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