ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9745A
Número de Recurso2612/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2612/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001 de Pedrezuela (Madrid), presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 609/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 871/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencias de ordenación de fecha 13 y 25 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001 de Pedrezuela (Madrid), y en su nombre y representación al procurador Sr. Anaya García, y como recurrida a D. Tomás y a D. Valeriano, y en su nombre y representación a las procuradoras Sra. Álvarez Plaza y Arnés Bueno, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 18 de agosto de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a la ordenación de la edificación.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, que es estimado parcialmente por la audiencia. Y también se formula impugnación de la sentencia recurrida por D. Tomás y por D. Valeriano, que se estiman parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por error en la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 319 LEC, en relación con el art. 317.1 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por interés casacional por cuatro motivos:

  3. - Por infracción del art. 1973 CC en relación con el art. 1969 CC y los arts. 111 y 114 LECrim.

  4. - Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción de la acción contra el aparejador. Interrupción de prescripción por la existencia de actuaciones penales.

  5. - Infracción de los arts. 17, 3.1 a), 3.1 c.1), 3c 4) LOE, en relación con el art. 26.2 y art. 5 y 10, de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.

  6. - Infracción de los arts. 17, 3.1 a), 3.1 c.1), 3 c 4) LOE, en relación con la jurisprudencia que considera ruina cuando las rampas del garaje tengan una pendiente tal que haga al garaje inútil o inservible o incómodo para su uso, y lo contenido en el art. 7.5.11 punto 5 del PGOU de Madrid.

TERCERO

Examinado el recurso por infracción procesal el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC) en relación a ambos motivos. La valoración de la prueba no puede ser materia de recursos extraordinarios. Sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho; debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; es incompatible la alegación del error patente con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre el mismo hecho. Pero en este caso, no se habría acreditado la existencia de ese error patente, ya que la sentencia recurrida establece que no se acredita que haya existido acto alguno que haya interrumpido el plazo de prescripción respecto de ambos codemandados, por cuanto:

"[...] ni la denuncia penal interpuesta en el año 2008, ni el acto de conciliación intentado en el año 2011 fueron dirigidos contra ninguno de ellos y cuando se remitieron los burofaxes a los codemandados, en el año 2012, y que no les fueron entregados, la acción ya estaba prescrita frente a ellos".

- El recurso de casación ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - En cuanto a los dos primeros motivos:

    1. Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), ya que en el primer motivo se alega más de una infracción con cita de normas heterogéneas entre sí, que son además dos de ellas de carácter procesal penal, y no citar norma infringida en el segundo, como se contiene en el ATS de fecha 4 de diciembre de 2019 (recurso 4777/2017):

      "[...] lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010)".

      Y en el ATS 19 de febrero de 2020 (83/2018):

      "El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo [...]".

    2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en la falta de efecto útil de los motivos, ya que la sentencia establece que no ha habido interrupción de la prescripción por la existencia de un proceso penal respecto de los codemandados, ya que ni la denuncia ni el acto de conciliación se dirigió contra ellos, y cuando se les remitieron los burofaxes la acción ya estaba prescrita.

  2. - En cuanto a los motivos tercero y cuarto:

    1. Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), ya que se alega más de una infracción con cita de normas heterogéneas entre sí, que son además algunas de ellas de carácter administrativo.

    2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en la falta de efecto útil de los motivos, en tanto la existencia de prescripción de la acción respecto de aparejador y arquitecto. Por hacer supuesto de la cuestión en cuanto al tercer motivo, en tanto en el recurso se alega la falta de acceso peatonal al garaje y la imposibilidad para que accedan personas y coches, lo que supone ruina pues el uso del garaje es irritante y molesto. Mientras que la sentencia recurrida establece que:

    "[...] es posible establecer medidas para que pueda accederse al garaje mediante un acceso peatonal practicable, no de manera simultánea con el acceso de vehículos, pero sí haciendo un uso alterno y regulable de dicho espacio; [...] es posible instalar los medios técnicos adecuados que permitan acceder a los peatones, de manera segura y práctica al garaje por la rampa".

    Y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en relación al cuarto motivo, en cuanto el recurso se refiere a las deficiencias en la rampa (pendiente excesiva) por su carácter incómodo y a tenor de lo establecido en el PGOU de Madrid. Mientras que la sentencia recurrida establece que:

    "[...] no puede tomarse en consideración las normas del PGOU de Madrid, dado que la obra se realizó en el municipio de Pedrezuela, ni las que en posteriormente establecieran las normas urbanísticas de Pedrezuela, que tampoco estaban vigentes", y que el análisis de dicha deficiencia y su reparación, ha de considerarse incluida dentro de la indemnización que concede la sentencia de la primera instancia por defectos del garaje.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 609/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 871/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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