ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4127/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4127/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 706/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 273/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 19 de septiembre y de 17 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Octavio, y en su nombre y representación al procurador Sr. Pidal Allende Salazar, y como parte recurrida a Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., y en su representación a la procuradora Sra. Berriatua Horta, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de abril 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como consta en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Octavio, contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a indemnización derivada de póliza médica.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por lo que parece lo siguiente:

- Inaplicación de los arts. 1101 y 1124 CC.

- Infracción de los arts. 218 y 216 LEC.

- Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 316 LEC.

- No infracción del art. 319 LEC.

- Inaplicación del art. 10.9 CC.

- Inaplicación del art. 24 CE y 348 LEC.

- Respecto de la condena en costas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC) en su conjunto, en cuanto el mismo se formula como un escrito de alegaciones sin la debida estructura, con generación de confusión y que comportaría una falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, incluso dificultaría la identificación de los diferentes motivos e infracciones alegadas, todo lo cual está vedado en casación, como se contiene en el ATS de fecha 4 de diciembre de 2019 (recurso 4777/2017):

    "[...] lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010) [...]".

    Y en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):

    El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado [...]".

  2. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación a los motivos señalados en segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo lugar, por falta de cita de norma sustantiva infringida, con cita de norma procesal. El ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) establece:

    "[...]TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483. 2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación

    Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

    En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

    En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

    Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250. 1. 2.º LEC [...]".

    El ATS de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2929/2018) establece:

    "[...] el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados "ut supra", al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

    En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero] [...]".

    O la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, contiene que:

    "[...] el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "[..]constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

    Además, en relación al motivo señalado en séptimo lugar, referente a las costas, debido a que es doctrina consolidada de la sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469. 1. 4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero:

    "[...] La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

  3. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art, 483. 2. 3.º LEC), en relación al motivo señalado en primer lugar. Primero porque en el mismo cita únicamente dos sentencias de audiencias, cada una de una audiencia distinta, cuando debería haber citado dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar. Y porque no se trataría tanto que hubiera aquí una contradicción entre audiencias, sino que lo que pretendería el recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado en casación, y la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias concurrentes, establece que en la póliza estaba pactado que para que la aseguradora se haga cargo del coste de la prestación sanitaria, se precisa que la autorice previamente, salvo caso de urgencia; que la aseguradora no autorizó la intervención, aunque el demandante la enviara un e-mail el 8 de julio de 2015 con solicitud de la intervención, que no se atendió, pese a lo cual se llevó a cabo el acto médico el 20 de julio; que la aseguradora no se hace responsable de los honorarios de los facultativos ajenos a la misma; que "[...] el seguro no contempla la modalidad combinada en virtud de la cual el médico es de libre elección para el asegurado, propia de los seguros mixtos y de reembolso, por lo que el rechazo de la pretensión es ajustado a derecho al no poder dejarse el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes, tal y como proclama el art. 1256 del Código Civil [...]"; o que "[...] Dado que la operación no revestía una urgencia vital ni representaba un riesgo inminente para la vida del enfermo y habida cuenta de la realización de la intervención por un profesional que no pertenecía al cuadro médico de la aseguradora, no cabe sino concluir en la forma que lo hace el juez "a quo" puesto que la falta de autorización exime a la aseguradora de hacerse cargo de la prestación sanitaria [...]".

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo señalado en quinto lugar, concretada en la falta de efecto útil, ya que la norma sustantiva citada no sólo no se ha aplicado por la sentencia recurrida, con lo cual es difícil que haya podido ser desconocida o infringida. Sino porque también el contenido de dicha norma ( art. 10.9 CC), ubicada sistemáticamente en el Capítulo IV del Título Preliminar del CC, relativo a las normas de Derecho Internacional Privado, es el de la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, lo que no ha sido objeto de debate ni planteado en la presente litis, ni se corresponde con el desarrollo que el recurrente hace de la infracción que se habría cometido con respecto a dicho precepto, ya que el recurso se refiere en este punto a la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la aseguradora.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia dictada con fecha veinte de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 706/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 273/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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