ATS, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:7895A |
Número de Recurso | 2929/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2929/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2929/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de don Roberto, don Rubén, don Salvador, y don Sergio, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2061/2018, dimanante de juicio de división de herencia n.º 829/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
La procuradora Sra. Marín Martín, se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Peralta de la Torre se personó en representación de la parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, interesando su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio de división de herencia, cuya única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Dictada sentencia por la que se aprueba el cuaderno particional presentado el 22 de marzo de 2017 por el contador-partidor don Jose Manuel, en primera instancia, se recurrió dicha sentencia por la ahora recurrente, desestimándose el recurso de apelación por la audiencia, confirmando aquélla.
En cuanto al recurso de casación, se formula indicando como vía de acceso a la casación, la del interés casacional, por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, indicando como norma sustantiva infringida, los arts. 376 LEC, sobre valoración de la prueba, 216, 218 LEC, art. 24 CE, y arts. 782 y ss LEC, sobre inadecuación de procedimiento,. Cita como doctrina infringida la de las SSTS de 8 de junio de 1999, 4 de diciembre de 2005, 26 de septiembre de 1988, 26 de febrero de 2004, 7 de junio de 2006 y 2 de noviembre de 2005.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º, LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con defectuosa formulación, por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC), al citar norma e infracción de naturaleza procesal, y falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).
Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados ut supra, al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].
Por último debe añadirse que cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma sustantiva infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.
Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enerven lo expuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
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- Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Roberto, don Rubén, don Salvador, y don Sergio, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2061/2018, dimanante de juicio de división de herencia n.º 829/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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