SAP Vizcaya 362/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:1849
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución362/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/015849

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015849

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 321/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 655/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: GONZALO PUEYO PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Tomás

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a/ Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS

S E N T E N C I A Nº 362/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 655/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de Begoña apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendida por el Letrado Sr. GONZALO PUEYO PUENTE, contra Tomás apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

y defendido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ CABEZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 25 de abril de 2017, es del tenor literal que sigue:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Sofia Mardones Cubillo, en nombre y representación de D. Tomás, contra Dña. Begoña, acuerdo:

PRIMERO

La venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la vivienda radicante en la villa de Bilbao, concretamente en casa nº NUM000 sita en la CALLE000, y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 6, en el tomo NUM001 libro NUM002 de Begoña, folio NUM003, finca número NUM004, inscripción 7ª. El precio obtenido se repartirá entre los comuneros en proporción a sus cuotas. Del precio final de venta se amortizará el pasivo en su momento pendiente de abonar del crédito hipotecario; también se descontarán los gastos de mudanza de Dña. Begoña .

SEGUNDO

Condenar a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la venta de la vivienda en pública subasta

TERCERO

No hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4724/0000/00/0655/16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Begoña se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 321/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de julio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de setiembre de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia dictada en primera instancia por entender improcedente el presente procedimiento cuando las partes ya tenían suscrito un pacto de venta incluido en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial firme. Estima la recurrente que el órgano a quo introduce un debate que no ha sido planteado por el actor en su demanda, ya que en ningún momento se alegó la división de cosa común por imposibilidad dela venta siendo la Juez a quo quien presume que la venta prevista en los términos del convenio no se va a poder hacer, y el actor ya ejercitó la acción de división con el pacto acordado en el convenio, y lo que alega es que la hoy apelante incumplió el pacto lo que se ha acreditado que no es cierto. Estima por ello que la respuesta dada en sentencia incurre en vicio de incongruencia al variar la causa de pedir modificando un convenio que afecta a un menor, lo que ninguna de las partes ha solicitado.

Se alega que la SAPC que recoge la sentencia es ajena al caso de autos, ya que en el supuesto que contempla no existe un acuerdo divisorio. Estima que la parte actora, si consideraba que estábamos ante una inviabilidad de la venta debió hacer valer el principio de derecho rebus sic stantibus, sin que pueda ser apreciada de oficio ni siquiera se daría en el presente supuesto por todo ello solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia, desestimando la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace a la alegada incongruencia, su doctrina se resume en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos:

"La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las...

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