ATS, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4967/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4967/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 864/2017 seguido a instancia de D.ª Olga contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 2 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Gentzane Eguskiza Velasco en nombre y representación de D.ª Olga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de octubre de 2018, R. Supl. 1694/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que pretendía que se condenara a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.191,41 € (indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio), como indemnización por los contratos de trabajo temporales de interinidad celebrados con la demandada, desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017, en aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016.

La actora ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en régimen de contratación laboral, con la categoría de cocinera en distintos centros de educación, habiendo suscrito entre el 28 de septiembre de 2016 y el 13 de enero de 2017, diez contratos de interinidad por sustitución. La demandante ha seguido prestando servicios para el ente demandado al menos hasta el 4 de abril de 2018. A la finalización de los contratos de interinidad reseñados en el hecho probado anterior, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato.

El recurso de suplicación que interponía la trabajadora denunciaba en su único motivo, la infracción de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE en relación con el art. 15 ET y la jurisprudencia del TJUE expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016.

La sala considera que la cuestión que plantea la recurrente ha quedado resuelta por la sentencia del TJUE (Gran Sala), de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), que en relación con la finalización de un contrato de interinidad que vinculaba a una trabajadora con la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, había declarado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP), sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Partiendo del anterior razonamiento, la sala constata que no se ha denunciado ni apreciado la existencia de contratación fraudulenta, y en vista de que los contratos de interinidad sobre los que se pide la indemnización tuvieron una duración que no llegaba a los cuatro meses, la sala, separándose de su criterio anterior, en relación a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, considera superada dicha doctrina por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en determinar si la indemnización del artículo 53 ET (20 días por año de servicio), ha de abonarse por motivo de la finalización de los contratos de interinidad suscritos con la demandada.

La recurrente propone dos sentencias de contraste, para lo que constituye un único núcleo de contradicción. Sin embargo una de la propuestas, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de octubre de 2018, dictada en el Recurso de Suplicación 1413/2018, no es firme, y no cumple por tanto con el requisito que exige el artículo 224.3 de la LRJS, al haber sido recurrida a su vez ante esta Sala Cuarta en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 4641/2018, que se encuentra pendiente de tramitación. Dicha falta de firmeza se hizo constar adecuadamente en el propio testimonio de la resolución unido a los autos.

La otra sentencia citada por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de junio de 2018, R. Supl. 833/2018, que resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.

La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, a la luz de la misma, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas es distinto, no pudiendo concluirse por ello que los fallos sea contradictorios. Así la sentencia recurrida, enjuicia el caso de una trabajadora que había suscrito diez contratos de interinidad por sustitución y solicita el abono de una indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016. En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, se trataba de una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma. Así, aunque en ambos casos se esté postulando un mismo tipo de indemnización por extinción de uno o varios contratos de interinidad, el objetivo al que atiende dicha contratación es distinto: sustitución por ausencia de otro trabajador o trabajadora, respecto de los cuales se constataba además que habían tenido una duración que no llegaba a los cuatro meses (sentencia recurrida); o interinidad por vacante, que se extingue con ocasión de la cobertura del puesto de trabajo, siete años y medio más tarde (sentencia de contraste).

CUARTO

El recurso adolece además de falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

En este caso la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con el criterio de esta Sala establecido, entre otras, en las SSTS de 13-3-2019 (rcud 3970/2016); 28-5-2019 (rec. 1390/2018, y 1279/2018), y las que en ellas se citan, conforme a las cuales, en aplicación de las SSTJUE 5-6-2018 [Grupo Norte Facility, y Montero Mateos]; 21-11-2018, ]De Diego Porras II, C-619/17], se declara que lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con la Directiva 1999/70/CE la indemnización que contempla el precepto para la extinción regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas ex art. 53.1.b) ET.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2019, solicita la admisión del recurso, por entender que existe contradicción entre las sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gentzane Eguskiza Velasco, en nombre y representación de D.ª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1694/2018, interpuesto por D.ª Olga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 864/2017 seguido a instancia de D.ª Olga contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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