ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 597/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 597/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1101/2015 seguido a instancia de D. Francisco contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Gregorio y D. Gustavo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Gregorio Zabala Albarrán en nombre y representación de D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de noviembre de 2018, R. Supl. 3496/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a tres personas físicas y la comunidad de bienes DIRECCION000, calificando como procedente el despido disciplinario impuesto al actor por los Registradores de la Propiedad de Utrera, para los que venía prestando servicios desde el 15 de junio de 1992 con la categoría profesional de oficial.

El 27 de diciembre de 2014 el demandante adquirió junto con su esposa una vivienda sita en Utrera, para la sociedad de gananciales, por un precio de 135.000 euros. El actor se puso de acuerdo con un empleado de la Oficina Liquidadora ubicada en el Registro nº 1 para que cumplimentase y registrase el impreso de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la citada compra. Dicha persona era el encargado de la gestión del Impuesto sobre Sucesiones siendo otro empleado el que asumía la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En la escritura de compraventa se colocaron dos etiquetas en una de las cuales constaba que por autoliquidación había sido ingresada la cantidad de 1.080 euros según carta de pago que se indicaba y en la otra que se devolvía el documento al interesado por haber solicitado aplazamiento/fraccionamiento de la autoliquidación quedando los bienes y derechos afectos al pago de 9.720 euros, conservándose copia del documento para su ulterior liquidación.

El 25 de enero de 2015 el mismo encargado del impuesto de sucesiones rellenó y registró ese impreso de su puño y letra, sin expresar la referencia catastral del inmueble y aplicó un porcentaje del 8 % sobre el precio y una bonificación en la cuota de un 90%, de lo que resultó una suma a ingresar de 1.080 euros, con indicación de fraccionamiento, e identificó como sujeto pasivo a la cónyuge del actor. El 22 de junio de 2015 se presentó la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera y el 6 de agosto de 2015 se pasó la inscripción a la firma del registrador accidental, titular del Registro nº 2. El demandante redactó el asiento con la nota marginal de afección a la liquidación complementaria y con el ingreso de 1.080 euros. El 11 de septiembre de 2015, tras su reincorporación al Registro nº 1 de Utrera del titular del mismo, éste detectó la discordancia existente entre la cuota y la base imponible y la falta de referencia al fraccionamiento, accediendo al sistema informático y comprobando que el expediente estaba elevado a definitivo por el encargado de la gestión del impuesto sobre sucesiones, sin liquidación complementaria. Tras preguntarle por la situación del expediente, aquel cambió el trámite y le indicó que todavía estaba en gestión.

El 15 de septiembre de 2015 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario al actor y el día 28 le notificó el despido, fecha en que adoptó la misma medida respecto del empleado de la oficina liquidadora encargado de la gestión del impuesto de sucesiones.

El trabajador, recurrente en suplicación, sostenía que el plazo de prescripción de la falta que se le imputaba debía contarse a partir del día 22 de enero de 2015, argumentando que desde el momento en que se presenta la autoliquidación los datos quedan registrados en el sistema informático y tanto la escritura como el impreso de autoliquidación están a la vista y control de los demás empleados y del empresario que tiene acceso al programa y puede conocer al instante la autoliquidación y su concordancia con la documentación.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso, por considerar que el conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos no puede ser sustituido por la mera posibilidad de haber tenido noticia de los hechos y menos aún admitir la aplicación de ficciones o suposiciones cuando el empleado infractor desempeña un puesto de confianza que le sirve para ocultar una falta continuada de lealtad que impide, mientras perdura el encubrimiento, que se inicie el cómputo de la prescripción.

La sala se remite a lo argumentado al enjuiciar el recurso respeto del otro trabajador sancionado por los mismos hechos, en cuya sentencia se concluyó que el hecho de que la escritura y documentación estuvieran físicamente en el Registro a disposición del registrador y del liquidador, y que el expediente de liquidación figurase en el sistema informático a disposición de aquéllos, solo significa que pudieron haber conocido la irregularidad por la que el recurrente fue despedido, pero no indica que la conocieran cabalmente. Ello implica que hasta el 11 de septiembre de 2015 no pudo el empleador ejercer las facultades disciplinarias que le competían sobre su empleado.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del momento en que ha de considerarse prescrita la falta y cuándo debe considerarse que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, (R. Supl. 2030/2013), que enjuicia el despido disciplinario de un perito industrial al que se le imputa usar los medios informáticos de la empresa para fines particulares, cuando en el contrato se había pactado exclusivamente el uso profesional. Según el hecho probado séptimo de la sentencia, el "demandante pasó el archivo comprimido que tenía el disco duro de su ordenador de la oficina a una carpeta compartida del servidor corporativo. Este archivo se encontraba dentro de la carpeta de "obras" que incluía las subcarpetas de "[el actor]" en donde estaban alojadas las subcarpetas Varios y la de Documentos Generales. Dentro de una de estas carpetas se encontraba el archivo comprimido bajo la denominación de "mis documentos". Esa carpeta era compartida por varios usuarios entre los que se encontraba el gerente de la empresa. Dentro de dicha carpeta comprimida se encontraban unos archivos que en la gran mayoría habían sido creados o modificados por el actor siendo la fecha de la última modificación la de 9 de julio de 2012 y que en su gran mayoría eran de uso personal". La carta de despido estaba fechada el 22 de noviembre de 2012, con efectos de ese mismo día. La sentencia de instancia declaró la improcedencia aplicando el plazo corto de prescripción. El empresario recurrió en suplicación para alegar que solo tuvo conocimiento del archivo el 22 de octubre de 2012 y debía aplicarse el plazo largo. Pero la sentencia recurrida comparte el criterio del juzgado y afirma que aunque la última falta se cometió el 9 de julio de 2012, la empresa conocía los hechos por esa información abierta contenida en los archivos que impide aplicar la teoría de la ocultación, máxime cuando la fecha aducida por la empresa de conocimiento cabal no se había probado.

Los distintos supuestos de hecho no permiten apreciar la identidad que se alega en el recurso. Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran en concreto que el 11 de septiembre de 2015, tras su reincorporación al Registro nº 1 de Utrera del titular del mismo, éste detectó la discordancia existente entre la cuota y la base imponible y la falta de referencia al fraccionamiento, accediendo al sistema informático y comprobando que el expediente estaba elevado a definitivo por el encargado de la gestión del impuesto sobre sucesiones, sin liquidación complementaria. Tras preguntar el registrador al encargado por la situación del expediente, aquel cambió el trámite y le indicó que todavía estaba en gestión. Finalmente, el 15 de septiembre de 2015 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario al actor y el día 28 le notificó el despido. La sala considera que fue el día 11 de septiembre cuando el liquidador tuvo conocimiento de los hechos derivados de la compra del inmueble. La sentencia expone la estrategia del recurrente para minorar fraudulentamente la cantidad a ingresar en la Hacienda Pública Autonómica en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales por la adquisición de una vivienda, constatando que el actor esperó sin causa objetiva alguna y sin otro designio que el mantener oculto su proceder, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en la que el titular del registro y responsable de la Oficina Liquidadora estaba de vacaciones, para pasar a la firma del registrador accidental. Sin embargo en el caso de la referencial, las faltas imputadas se remontaban a finales de 2011 y durante el año 2012, indicándose en la carta de despido que hasta el 22 de octubre de 2012 el gerente no había accedido a los archivos del demandante, habiéndose declarado probado que el conocimiento informático era de acceso público y que la carpeta compartida del servidor corporativo se utilizaba también por la gerencia, de modo que no se consideró que hubiera ocultación en el comportamiento del demandante y aplicó el plazo corto de prescripción con el resultado de calificar el despido como improcedente.

CUARTO

Por providencia de 15 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de julio de 2019 manifiesta que si bien los hechos enjuiciados en cada caso no son los mismos, considera que respecto de la cuestión que se suscita es irrelevante que lo sean, siendo relevante, sin embargo, las circunstancias en las que se aplica la prescripción en cada caso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3496/2017, interpuesto por D. Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1101/2015 seguido a instancia de D. Francisco contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Gregorio y D. Gustavo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR