ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12068A
Número de Recurso1281/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1281/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1281/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 619/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ahora denominado Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)) sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ramón del Soto Prieto en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 7 de febrero de 2019 (R. 1580/2018)- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la de instancia en la que se desestima la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba se declarara la obligación de la Agencia de innovación, financiación, internacionalización empresarial de Castilla y León -en adelante, ADE- de retirar determinados documentos del expediente personal de la actora.

La actora viene prestando servicios para la Agencia demandada desde el 2 de noviembre de 1998 y el 11 de abril de 2017 solicitó la eliminación de determinados documentos de su expediente personal, sin que ADE contestara a la misma.

En el recurso de suplicación formulado por la actora se planteó, al amparo del art. 193.b de la LRJS, la modificación del relato fáctico, lo que resulta desestimado.

En cuanto al fondo de la cuestión, razona la sala que la recurrente confunde el derecho a la protección de datos con el tratamiento de datos obrantes en su expediente personal. No consta acreditada vulneración alguna del derecho a la reserva y confidencialidad de los datos personales de la actora. A lo que se suma que, dados las múltiples reclamaciones formuladas por la actora frente a ADE, pueden darse incidencias que hagan necesario recurrir a los datos de la actora que tienen la reserva propia de su expediente personal.

Finalmente, se indica que no se constata vulneración de derecho fundamental alguno, como ya tuvo ocasión de advertir la sala en sentencia previa de 12 de noviembre de 2014 (R. 1489/2014), resolutoria de la misma pretensión ejercitada por la actora frente a ADE.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.

En el primero denuncia infracción del art 18.1 CE, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 70/2009, de 23 de marzo (recurso de amparo 2826/2004) que otorga el amparo al trabajador recurrente, que prestaba servicios como profesor de enseñanza secundaria, y que a raíz de unos informes médicos que tenía la Inspección médica de la Delegación Provincial de Lugo en su poder, fechados en enero de 1998 y mayo de 2001, en los que se indicaba que padecía un trastorno psíquico desde el año 1990, que le habría llevado a pedir la baja en diversas ocasiones, durante periodos de tiempo variables, se inicia de oficio el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, que es declarada finalmente por resolución de 24/05/2002.

La sentencia considera que existía ciertamente un interés legítimo, dada la actividad profesional desempeñada por el actor, que es el de garantizar la educación y la protección de los menores ( art. 27.1 y 39.4 CE). Pero considera que la invasión de la intimidad resulta desproporcionada porque se podía haber evaluado la capacidad del actor utilizando otros medios como la testifical de sus compañeros y alumnos.

Lo expuesto determina la falta de contradicción pues los documentos considerados tienen un contenido diverso ya que en la sentencia recurrida se trata de informes periciales y médicos que fueron aportados por la actora a su expediente personal y cuyo conocimiento puede ser necesario en el futuro, tanto a efectos de la prevención de riesgos laborales, como para resolver incidencias laborales futuras.

Mientras que en la de sentencia de contraste se utilizan informes médicos emitidos por un psiquiatra particular que atendió al actor durante 8 años; pero es que, además, los referidos documentos se utilizan para fines diversos, en el primer caso para poder probar la causa del despido más allá de la mera la sospecha de su manipulación caligráfica y en el de contraste para declarar la jubilación del actor por incapacidad permanente.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 18.4 de la CE, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 202/1999, de 16 de diciembre (recurso de amparo 4138/1996) que, estimando el recurso de amparo del actor, declara que la inclusión de diagnósticos médicos en la base de datos del banco demandado vulnera el derecho del recurrente a la intimidad, por lo que ordena la inmediata supresión de tales diagnósticos.

El tribunal, teniendo en cuenta que el fichero del que se deriva el proceso no incluye el historial médico del actor, sino una relación de los partes de baja y de las causas de éstas, considera que el mantenimiento del fichero no tiene por objeto preservar la salud del trabajador, sino controlar el absentismo laboral. Y ello determina que los datos que en la base de datos se incluyen no son de interés general, sino estrictamente empresarial. Y el tratamiento de tales datos sin consentimiento expreso del trabajador es medida inadecuada y desproporcionada que conculca el derecho a la intimidad y libertad informática del actor.

De lo expuesto se desprende también en este caso la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son distintos los datos cuya supresión se pretende en cada caso: informes médicos y periciales por ella aportados a su expediente personal y partes de baja incorporados por la empresa sin consentimiento del trabajador a un fichero informático denominado "absentismo con baja médica" creado por la empresa. Además, son dispares las causas de pedir: en el caso de autos la actora no denunció en la instancia la vulneración de normas sobre protección datos, ni el incorrecto tratamiento de los mismos. Sin embargo, en la referencial se denuncia vulneración del derecho a la intimidad y a la libertad informática del actor, como consecuencia de la creación y tratamiento de los datos incorporados por el banco al fichero informático. Finalmente, son dispares las razones de decidir, pues la sentencia recurrida considera que está justificado el mantenimiento de los documentos en el expediente privado de la actora por motivos de prevención de riesgos laborales; mientras que la sentencia referencial concluye que la medida empresarial carece de justificación, al no concurrir razones de interés general que la avalen.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art 22 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de marzo de 2005 (R. 372/2005), que estimó el recurso de suplicación del trabajador y declaró nulo su despido, por considerar que en la carta de despido del trabajador se basaba en una información adicional más detallada en poder de la empresa, relativa al estado de salud y dolencias del trabajador, origen de las mismas, etc; datos que considera la sala que forman parte del ámbito protegido por la intimidad personal del trabajador y que éste puede excluir legítimamente del conocimiento empresarial, aun cuando hubiera estado obligado a proporcionarlos a los servicios sanitarios encargados de la vigilancia de su salud.

En este caso, añade la sala, no consta que fuera el propio trabajador quien proporcionase dichos datos a la empresa, ni que ésta hubiera accedido a ellos con el consentimiento del trabajador, por lo que existían fundados indicios de un acceso no consentido a datos inherentes a la intimidad del trabajador y de que dicha información se constituía en base del acto de despido, con lo que se habría vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para este último motivo de recurso. En particular y en primer lugar, son dispares las pretensiones ejercitadas. En segundo lugar, son también distintas las situaciones contempladas. En el presente procedimiento lo que consta es que el actor aportó determinados informes periciales y médicos que obran en su expediente personal y cuya retirada se solicita en demanda. Y se desestima tal pretensión por entender la sala que no se ha denunciado el incorrecto tratamiento de tales datos y porque está justificada su constancia en el expediente personal. Nada parecido ocurre ni se suscita en la sentencia de contraste, donde el trabajador es despedido por no haber informado al empresario de su estado de salud y la sentencia considera que la empresa no dispuso que los reconocimientos se llevaran a cabo por los servicios y personal autorizados, ni realizó actividad alguna en ese sentido al inicio de la contratación. Por ello, el conocimiento de que el actor había sufrido con anterioridad un accidente de tráfico la obtuvo la empresa de manera ilegítima.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ramón del Soto Prieto, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1580/2018, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 619/2017 seguido a instancia de D.ª Aurora contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ahora denominado Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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