STSJ Castilla y León , 7 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
ECLIES:TSJCL:2019:1004
Número de Recurso1580/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00221/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2017 0002556

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2018 M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Andrea

ABOGADO/A: MIGUEL RAMON DEL SOTO PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADE, SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES (SERLA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1580/18

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1580 de 2018 interpuesto por Dª. Andrea contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 619/17) de fecha 20 de abril de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON (ADE) sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

Dña. Andrea presta servicios como personal laboral indef‌inido para la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, desde el 2 de noviembre de 1998, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO

Obra en autos el expediente laboral de la demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2017 la demandante se dirigió a la empleadora exponiendo que:

"(...) Siendo f‌irme la Sentencia dictada en el procedimiento PO 627/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid y en relación con la comunicación de la Dirección de 30.05.2014, se solicita la retirada de los informes de 2005 referidos al estado de salud de la trabajadora en esa fecha y a otros datos de especial protección".

CUARTO

La Resolución de la demandada de fecha 30 de mayo de 2014 obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO

No consta resolución expresa en relación a la petición de la demandante referida en el hecho probado tercero.

SEXTO

Con fecha 27 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación instada el 14 de junio de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid desestimó la demanda deducida frente a la empleadora Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), en la que se interesaba tras desistir de su petición frente al SERLA, "se declare la obligación de la ADE de retirar desde el folio 251 hasta el folio 258 ( anverso y reverso ) del expediente personal de la actora" y se recurre en suplicación por la demandante en la instancia al amparo de las letras b ) y C) del art 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación

genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se pretende la adición de un párrafo al hecho probado segundo con el siguiente tenor literal: "Consta igualmente en las actuaciones el expediente del concurso de traslados del segundo semestre de 2011 remitido por la ADE a instancia de la actora con fecha 4.11.2014 en el procedimiento IAA nº 627/2014, del Juzgado de lo Social nº 3; así como prueba de interrogatorio escrito del procedimiento judicial DDFF nº 326/2017".

Tal petición no puede tener favorable acogida, porque el hecho probado que se pretende complementar, contiene relato probatorio sobre la petición inicial de la trabajadora y la adición que se propone no tiene un contenido fáctico sino de constancia de documental que obra en las actuaciones.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se formula el segundo motivo del recurso, dirigido a la censura jurídica y por tanto a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada...

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