ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:12012A
Número de Recurso4707/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4707/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4707/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 519/2016 seguido a instancia de D.ª Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2018, número de recurso 3241/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laia Sentis Castellvi en nombre y representación de D.ª Benita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2018 (Rec. 3241/2018), revoca la de instancia para declarar que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, por entender la Sala que las lesiones que padece son: "Coxalgia bilateral secundaria a coxartrosis (displasia), intervenida quirúrgicamente hace (en el hecho causante) cinco años, mediante reconstrucción del labrum de la cadera derecha. Osteopenia femoral y lumbar sin fracturas patológicas. Síndrome de fatiga crónica asociado a fibromialgia en control y/o tratamiento. Síndrome de sensibilización central. Condromalacia rotuliana bilateral. Síndrome depresivo en control", y respecto de dichas dolencias: 1) El trastorno depresivo no se ha graduado, ni presenta gravedad relevante; 2) La patología a nivel de caderas, fémur y rodillas no consta tenga, al hecho causante, manifestación clínica relevante, ni que sea grave, ni que imponga limitación permanente para deambulación, bipedestación o sedestación; 3) La única patología que podría tener dimensión incapacitante es la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica diagnosticado por especialista de centro que no es de la sanidad pública, sin que pueda considerarse a las mismas incapacitantes, puesto que no consta que las manifestaciones fibromiálgicas o de fatiga sean de grado intenso, ni consta que la patología esté consolidada de forma permanente con verdadera dimensión incapacitante. En definitiva, considera la Sala que conforme al cuadro descrito, no está incapacitada la actora para la realización de todo tipo de trabajo, ni tampoco total o parcialmente puesto que la actora es secretaria de dirección, profesión que no impone requerimientos físicos o intelectivos relevantes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando, en el escrito de alegaciones, dos motivos de contradicción: 1) El primero en el que alude a que las lesiones tienen que valorarse de forma conjunta y no individualizada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2016 (Rec. 6795/2015), aclarada por Auto de 5 de mayo de 2016; y 2) El segundo en que alude a que conforme a dichas lesiones procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2018 (Rec. 616/2018).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2016 (Rec. 6795/2015), aclarada por Auto de 5 de mayo de 2016, declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: " un cuadro clínico de sensibilización central con predominio de sensibilidad química y ambiental múltiple grado III", entendiendo que la Sala debe seguir su propia doctrina en que se determina que el síndrome de fatiga crónica en grado III, la fibromialgia en grado III y el síndrome de sensibilidad química múltiple cuando se gradúa la afectación en grado III o con calificación de severa, conllevan la declaración de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se tiene en cuenta para valorar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, que presenta un síndrome de sensibilidad química múltiple grado III, que no presenta la actora de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2018 (Rec. 616/2018), que estima el recurso presentado por la trabajadora y la reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo con presencia de gestos autolíticos de baja letalidad y alta rescatabilidad; fibromialgia de severa intensidad, síndrome de fatiga crónica grado III-IV; síndrome de hipersensibilidad química múltiple inhalatoria y digestiva de moderada intensidad en control y tratamiento con funcionalismo conservado". Argumenta la Sala: 1) Que el trastorno psíquico que presenta la recurrente no presenta especial gravedad, puesto que no existe calificación alguna en tal sentido; 2) Que el síndrome de hipersensibilidad química múltiple, que se encuentra en control y tratamiento, es de moderada intensidad y sin repercusión funcional; 3) Que la fibromialgia, calificada como de severa intensidad, se acompaña de un síndrome de fatiga crónica III-IV, siendo estos dos diagnósticos los más relevantes a efectos de la incapacidad permanente; y 4) Que la actora, con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente, ha optado por acogerse a licencia sin sueldo en el Ayuntamiento en el que presta servicios.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora padece: "Coxalgia bilateral secundaria a coxartrosis (displasia), intervenida quirúrgicamente hace (en el hecho causante) cinco años, mediante reconstrucción del labrum de la cadera derecha. Osteopenia femoral y lumbar sin fracturas patológicas. Síndrome de fatiga crónica asociado a fibromialgia en control y/o tratamiento. Síndrome de sensibilización central. Condromalacia rotuliana bilateral. Síndrome depresivo en control", mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora padece: "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo con presencia de gestos autolíticos de baja letalidad y alta rescatabilidad; fibromialgia de severa intensidad, síndrome de fatiga crónica grado III-IV; síndrome de hipersensibilidad química múltiple inhalatoria y digestiva de moderada intensidad en control y tratamiento con funcionalismo conservado", sin que en la sentencia recurrida conste que la actora, con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente, ha optado por acogerse a licencia sin sueldo en el Ayuntamiento en el que presta servicios.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laia Sentis Castellvi, en nombre y representación de D.ª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3241/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 519/2016 seguido a instancia de D.ª Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR