ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12004A
Número de Recurso4636/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4636/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4636/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento nº 261/2017 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, asistido por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2018, R. Supl. 450/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado íntegramente la demanda de despido de la trabajadora y declaró la improcedencia del mismo.

La actora ha prestado servicios laborales para la demandada con la categoría de maquinista. Previa la tramitación del expediente disciplinario se remitió a la demandante, carta de despido en la que se le comunicaba que al amparo del artículo 49 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, y a su vez en lo dispuesto en el artículo 54.2. D) del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa había tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por despido disciplinario con efectos del día 13 de enero de 2017.

La sentencia de instancia constató que no se había dado vista del expediente completo a la interesada, sino que sólo se le dió traslado del pliego de cargos, formulando la demandante el pliego de descargos en donde la parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna y que la propuesta de resolución no se había notificado por el instructor al interesado, para que en el plazo de diez días pudiese alegar ante el instructor cuanto considerara conveniente en su defensa, y pudiera aportar cuantos documentos considerara de su interés. La sentencia de instancia consideró que los hechos que se imputaban a la trabajadora no habían quedado probados con las debidas garantías. La falta de dichas garantías impiden según el juzgador de instancia mostrar la existencia de una causa de despido, lo que implica la declaración de improcedencia del mismo.

La sala de suplicación parte del reenvío que el convenio colectivo hace al EBEP y al Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, por lo que habrá de seguirse la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la trascendencia de los trámites omitidos. Tras la referencia a dicha jurisprudencia la sentencia concluye que en este caso se ha omitido por completo la propuesta de resolución y la consiguiente audiencia a la interesada a continuación, dando vista de todo el expediente antes de la resolución definitiva y que ello no puede ser subsanado mediante actuaciones previas a dicho momento procedimental. Finalmente la sala constata que la actora presentó el pliego de descargos el 21 de diciembre de 2016 y el plazo de 60 días a que aludía la recurrente, vencería el 14 de enero de 2017, por lo que consideró que existía margen para haber concedido a la interesada la preceptiva audiencia, tras una propuesta de resolución, concluyendo que dicho defecto de forma determina la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración del art. 98.2 del EBEP y el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el art. 222.4 de la LEC.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, R. Supl. 1036/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda con la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe.

La actora había sido sancionada en el mismo contexto y circunstancias que el trabajador en la sentencia que aquí se recurre, constando en los hechos probados de la sentencia que la trabajadora no había recibido los tratamientos que figuraban en la factura presentada a la empresa.

En los hechos probados de la sentencia constaba que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016, 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación que la demandada había omitido dos de los trámites que debió realizar en el desarrollo del expediente disciplinario, previstos en los arts. 41 y 43 del Reglamento, y que se le debió haber dado traslado del expediente completo para formular alegaciones y que tampoco se había respetado el trámite del art. 43 porque el instructor no le notificó la propuesta de resolución para hacer alegaciones. La sala de suplicación acoge en este caso la argumentación de la magistrada de instancia que entendió que emitido el pliego de cargos la accionante ya presentó alegaciones, habiendo presentado la trabajadora escrito reconociendo los hechos, que finalmente conllevaron a su despido antes de haber presentado alegaciones y que fue remitido el expediente a la gerencia haciendo constar que se ratificaba la propuesta habiéndose dictado la resolución definitiva. Argumenta la sala que la recurrente no denuncia como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, añadiendo que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador y que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de que se trata de procedimientos por sanción tramitados por la misma empresa y a partir de hechos análogos, referidos a diversos trabajadores de la misma, los hechos que concurren en cada una difieren, siendo dichas diferencias esenciales en orden a la valoración del motivo de recurso.

En el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016, 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa. La sala argumentó entonces que la recurrente (la trabajadora) no denunciaba como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, y que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador, añadiendo que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, en instancia se había constatado que no se había dado vista del expediente completo a la interesada, sino que sólo se le dio traslado del pliego de cargos, y que la propuesta de resolución no se había notificado por el instructor al interesado, para que pudiese alegar ante el instructor cuanto considerara conveniente en su defensa, y pudiera aportar cuantos documentos considerara de su interés. La sentencia de instancia consideró que los hechos que se imputaban a la trabajadora no habían quedado probados con las debidas garantías y la sala de suplicación confirmó tal criterio siguiendo al respecto la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la trascendencia de los trámites omitidos. Finalmente la sala consideró que existía margen para haber concedido a la interesada la preceptiva audiencia, tras una propuesta de resolución, concluyendo que dicho defecto de forma determinaba la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de julio considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas, porque en ambos casos no se notificó la propuesta de resolución de forma separada, sino que se hizo junto con el pliego de cargos, por lo que no se dio plazo de diez días para hacer alegaciones, siendo distinto el pronunciamiento de las resoluciones comparadas respecto de apreciar el efecto de indefensión causado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, asistido por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 450/2018, interpuesto por Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento nº 261/2017 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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